ESTABLECE EL DEBER DE EFECTUAR REGISTROS AUDIOVISUALES DE LAS ACTUACIONES POLICIALES AUTÓNOMAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
Ley 21638 · 6 artículos · Versión BCN: 2023-12-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.- Incorpórase en el párrafo 4º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, a continuación del artículo 228, el siguiente artículo 228 bis: "Artículo 228 bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal podrán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129, 204, 205 y 206. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, los funcionarios de las unidades establecidas en un decreto supremo deberán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en las actuaciones descritas en el inciso anterior. Cada tres años, a propuesta de las policías, con aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las referidas unidades sobre las que recaiga esta obligación. Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación. La ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella, de conformidad con el artículo 276. La falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba de conformidad con el artículo 276, ni de los otros medios de prueba dependientes de ella. A las imágenes o sonidos obtenidos a través de este artículo les serán aplicables lo prescrito en el artículo 182. Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten, eliminen sin la orden previa del Ministerio Público según lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe emitido por la policía, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, el proceso de destrucción según lo prescrito en este artículo, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los deberes de capacitación asociados, y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2 quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros: 1. Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso quinto y final: "El personal de Orden y Seguridad que pertenezca a dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Los funcionarios y toda persona que acceda a los registros estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida como información reservada. Asimismo, deberán tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en los registros. Tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos. Todos los registros que se obtengan en estos procedimientos, si no son requeridos por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura. Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe de las policías, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los resguardos a la identidad, privacidad y el proceso de destrucción prescritos en el inciso tercero, los deberes de capacitación asociados y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.". 2. Sustitúyese en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso quinto y final, el vocablo "anterior" por "primero".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.- Intercálase en el artículo 269 ter del Código Penal, entre la palabra "documento" y la expresión "que permita establecer", la siguiente frase: ", o imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo primeroTransitoriotransitorio
Artículo primero.- Los reglamentos señalados en el artículo 228 bis del Código Procesal Penal y en el artículo 2º quinquies de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Esta ley comenzará a regir seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el inciso anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo segundoTransitoriotransitorio
Artículo segundo.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá informar semestralmente a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras, y a las comisiones de Seguridad Ciudadana y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, de manera desagregada y detallada por región, sobre la ejecución de los recursos asociados a esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo terceroTransitoriotransitorio
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, a la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".