Artículo 1
Artículo 1.º- Establécese, a contar desde el 1.º de Septiembre de 1968, una bonificación equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80 de la ley N.º 16.840, por cada año de servicios prestados en la Administración del Estado, para los personales de los Servicios que a continuación se enumeran: 1) Servicio de Seguro Social; 2) Servicio Médico Nacional de Empleados; 3) Caja de Previsión de Empleados Particulares; 4) Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; 6) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; 7) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; 8) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; 9) Caja de la Marina Mercante Nacional; 10) Caja de la Defensa Nacional; 11) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, y 12) Instituto de Seguros del Estado. El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior incrementará la renta mensual y se percibirá desde el día primero del mes siguiente a aquél en que cada trabajador cumpla un año más de servicio en la respectiva institución, con un tope máximo de 25 años. La bonificación a que se refiere el inciso primero será imponible en la medida en que lo sea la remuneración que sirva de base para fijarla. A contar desde el 1.º de Enero de 1969, quedará sin NOTA: efecto el párrafo 4.º del Título H del D.F.L. N.º 338, de 1960, respecto de todos los Servicios enumerados en el presente artículo; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20.º de la ley N.º 7.295. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los personales de dichos Servicios afectos a la ley N.º 15.076 y sus modificaciones; ni a los que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo. NOTA: EL artículo 9 de la LEY 17272, publicada el 31 de diciembre de 1969, interpreta el inciso 4º del presente artículo, señalando este se limita a derogar el párrafo 4º del Título II del DFL 338 de 1960 y el Art. 20 de la LEY 7295, respecto de los servicios enumerados en él, a contar del 1º de enero de 1969.
