Ley 21659 · 124 artículos · Versión BCN: 2024-03-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, las empresas de seguridad privada y las instituciones de capacitación que cometan: 1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 50 a 650 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves serán sancionadas con multa de 15 a 50 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 1,5 a 15 unidades tributarias mensuales.
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Artículo 102
Artículo 102.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, quienes contraten servicios de seguridad privada y las personas naturales que laboren en empresas de seguridad privada, que cometan: 1. Infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 3 a 20 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves o dos infracciones leves en el curso de dos años serán sancionadas con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionadas con multa de 0,5 a 1 unidad tributaria mensual.
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Artículo 103
Artículo 103.- Sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en leyes especiales, los organizadores y productores de eventos masivos, que cometan: 1. Infracciones gravísimas serán sancionados con multas de 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales. 2. Infracciones graves serán sancionados con multas de 21 a 500 unidades tributarias mensuales. 3. Infracciones leves serán sancionados con multas de 2 a 20 unidades tributarias mensuales.
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Artículo 104
Artículo 104.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor.
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Artículo 105
Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior. La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave. La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.
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Artículo 106
Artículo 106.- Las infracciones señaladas en los artículos precedentes, que sean sancionadas con multa, serán de competencia del juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y a las normas especiales de este párrafo.
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Artículo 107
Artículo 107.- El que incurra en una infracción a esta ley podrá acceder a una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable cuando se autodenuncie o se allane a la denuncia presentada en su contra, y aporte antecedentes relevantes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos constitutivos de esa infracción. Si una infracción involucra a dos o más posibles responsables, el primero de ellos en autodenunciarse y aportar antecedentes a la autoridad fiscalizadora, a la Subsecretaría de Prevención del Delito o al juzgado de policía local podrá acceder a una reducción del 90% de la sanción pecuniaria aplicable. El segundo en autodenunciarse sólo podrá acceder a una reducción de la sanción pecuniaria del 60%. En caso de existir tres o más, sólo podrán optar a una reducción del 30% como máximo. Las reducciones de sanciones sólo podrán ser concedidas en caso de que el autodenunciado aporte antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados por los anteriores denunciantes.
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Artículo 108
Artículo 108.- La persona que se haya autodenunciado o allanado a la denuncia respectiva podrá proponer un plan de cumplimiento de la norma infringida, siempre que no fuera posible cumplirla de inmediato. Para ello, el juzgado de policía local deberá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que emita un informe en el que dé su aprobación a dicho plan o, en su caso, proponga otra forma de cumplimiento. Si la Subsecretaría rechaza el plan de cumplimiento sin proponer otro alternativo, o si propone uno, pero el infractor no lo acepta, no se otorgará la rebaja establecida en el artículo anterior. La autoridad fiscalizadora o la Subsecretaría de Prevención del Delito deberán informar al juzgado de policía local en caso de incumplimiento del plan acordado, en cuyo caso, se reactivará el procedimiento y se aplicará la multa en su monto original, más un recargo del 50%.
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Artículo 109
Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.
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Artículo 110
Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace referencia el artículo anterior no podrán ser por un período inferior a tres meses ni superior a seis meses. Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso señalado en el inciso anterior.
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Artículo 111
Artículo 111.- Las medidas referidas precedentemente se impondrán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, contra la que procederán los recursos de la ley N° 19.880. Agotada la vía administrativa, el afectado podrá reclamar la ilegalidad de la decisión ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto administrativo que impugna. Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.
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Artículo 112
Artículo 112.- Mientras las entidades obligadas mantengan en ejecución sistemas de vigilancia privada o medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Artículo 113
Artículo 113.- Las notificaciones de esta ley se practicarán por medios electrónicos, salvo aquellos casos en que se disponga una forma de notificación diversa.
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Artículo 114
Artículo 114.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.
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Artículo 115
Artículo 115.- Deróganse el decreto ley N° 3.607, de 1981 , que deroga decreto ley N° 194, de 1973, y establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y la ley N° 19.303 , que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad de las personas, así como sus reglamentos complementarios.
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Artículo 116
Artículo 116.- Créase en la Planta de Directivos, cargos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Prevención del Delito, un cargo de Jefe de División grado 3° E.U.S. Increméntase en doce cupos la dotación máxima vigente de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
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Artículo 117
Artículo 117.- Incorpórase en el artículo 175 del Código Procesal Penal , el siguiente literal g): "g) Los jefes de seguridad o jefes de establecimientos donde ejerzan sus funciones las entidades obligadas y los representantes legales de las empresas que ejerzan actividades de seguridad privada, así como los organizadores o productores de eventos masivos, de acuerdo a la ley que regula esa materia.".
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Artículo 118
Artículo 118.- Incorpórase, en el artículo 12 del Código Penal , el siguiente numeral 24: "24.° Cometer el delito en contra de un vigilante privado, guardia de seguridad, nochero, portero, rondín o cualquier otro personal que ejerza actividades de seguridad privada, de acuerdo con la ley que regula esa materia, sea con motivo de su cargo o en el ejercicio de sus funciones cuando porte uniforme, credencial visible al público o cualquier otro elemento que permita acreditar su calidad.".
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Artículo 119
Artículo 119.- Modifícase el artículo 63 de la ley N° 18.290 , de Tránsito, de la siguiente manera: 1. Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "dichos vehículos", lo siguiente: "para lo cual autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de servicios de seguridad privada que permitan la custodia y transporte de carga sobredimensionada". 2. Sustitúyese en el inciso tercero la frase inicial "Dichas autorizaciones estarán sujetas", por la siguiente: "La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta".
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Artículo primeroTransitoriotransitorio
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial del último de sus reglamentos complementarios, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio encargado de la Seguridad Pública, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, deberá dictar el reglamento referido en esta ley además del reglamento sobre eventos masivos mencionado en el Título IV.
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Artículo segundoTransitoriotransitorio
Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual. En la tramitación de los estudios de seguridad señalados en el inciso precedente, no operará el plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la presente ley. En estos casos, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá pronunciarse sobre estos instrumentos en un plazo máximo de noventa días hábiles. Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.
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Artículo terceroTransitoriotransitorio
Artículo tercero.- Las autorizaciones otorgadas a las personas naturales y jurídicas para ejercer actividades de seguridad privada y que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento. Sin perjuicio de lo anterior, los vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes en los casos que proceda u otros de similar carácter, mantendrán la vigencia de su última autorización obtenida conforme al decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos complementarios, una vez vencida, por un máximo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley, periodo dentro del cual deberán obtener la respectiva autorización. Esta norma no será aplicable a aquellas autorizaciones que vencieren después de este período, las que deberán regirse por lo dispuesto en el inciso precedente. Las nuevas autorizaciones, de conformidad a esta ley, continuarán siendo emitidas por las Prefecturas de Carabineros de Chile mientras no se encuentre en funcionamiento la plataforma informática, administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito e interconectada con las autoridades fiscalizadoras para emitir las certificaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60. Dicha plataforma deberá estar operativa en el plazo máximo de un año desde que entre en vigencia esta ley, fecha a partir de la cual la Subsecretaría de Prevención del Delito comenzará a emitir las autorizaciones correspondientes.
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Artículo cuartoTransitoriotransitorio
Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros, en el plazo máximo de un año contado desde que entre en vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita posible, el registro actualizado de las entidades obligadas tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, como por la ley N° 19.303, así como toda la información sobre las personas naturales y jurídicas que se encuentren autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada. Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, por incumplimiento de la normativa vigente de seguridad privada.
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Artículo quintoTransitoriotransitorio
Artículo quinto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Subsecretaría de Prevención del Delito y, en lo que no alcancen, con cargo a aquellos que se consignen en la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".