Ley 21660 · 12 artículos · Versión BCN: 2024-04-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1º
"Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección de las turberas, a fin de preservarlas y conservarlas, como reservas estratégicas para la mitigación y adaptación al cambio climático; el equilibrio y regulación hídrica; la conservación de la biodiversidad; y de los múltiples servicios ecosistémicos que proveen.
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Artículo 2º
Artículo 2º.- Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por: a) Manejo sustentable de cubierta vegetal de turberas: forma de utilizar racionalmente la cubierta vegetal de las turberas, con enfoque ecosistémico, manteniendo las características ecológicas de la misma, de conformidad con lo que disponga el reglamento. b) Musgo Sphagnum magellanicum: especie vegetal perteneciente a la familia de las briófitas, comúnmente denominado musgo de turbera o pompón. c) Turba: mezcla de restos vegetales o materia orgánica muerta, en distintos grados de descomposición, no mineral ni fosilizada, que se ha acumulado en condiciones de anegamiento, presentes en las turberas. d) Turbera: tipo de humedal que se caracteriza por la producción de turba y que contiene en su superficie especies vegetales con los que se conecta funcionalmente.
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Artículo 3º
Artículo 3º.- Prohibición. Se prohíbe la extracción de turba en todo el territorio nacional.
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Artículo 4º
Artículo 4º.- Plan de manejo sustentable de cubierta vegetal de musgo Sphagnum magellanicum. El manejo sustentable de la cubierta vegetal de turberas de musgo Sphagnum magellanicum podrá ser autorizado por medio de un plan de manejo que asegure que no se modifique de manera permanente la estructura y funciones de la turbera. No constituirá alteración física de las turberas el manejo sustentable de la cubierta vegetal de musgo Sphagnum magellanicum que se efectúe de acuerdo a un plan de manejo, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento. Los planes de manejo serán aprobados por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe favorable del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, cuando el titular cumpla, al menos, las siguientes condiciones: a) Acredite que cuenta con las capacidades necesarias para monitorear el estado de regeneración de la capa vegetal posterior a la recolección, y b) Acredite el cumplimiento de la metodología de recolección establecida por el Servicio Agrícola y Ganadero para el uso sustentable de la cubierta vegetal del musgo Sphagnum magellanicum. El Servicio Agrícola y Ganadero, en conjunto con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, podrán elaborar un plan de manejo sustentable tipo a los que podrán acogerse los titulares.
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Artículo 5º
Artículo 5º.- Reglamento. Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, el que además deberá ser suscrito por el Ministerio de Agricultura, regulará los criterios y prácticas que permitan la conservación, preservación y restauración de las turberas. Entre otros criterios, se deberá considerar, al menos, el rol que cumplen las turberas para la mitigación y adaptación al cambio climático, la conservación de la biodiversidad y de los múltiples servicios ecosistémicos que entregan, así como la mantención del equilibrio y la seguridad hídrica, las condiciones de regeneración de la cubierta vegetal de las turberas, y las condiciones de sitio que actúan como agentes forzantes para su presencia. Asimismo, el reglamento regulará el procedimiento para la elaboración, presentación y aprobación de los planes de manejo sustentable de la cubierta vegetal de turberas de musgo Sphagnum magellanicum, de conformidad a lo señalado en el artículo 4º. El reglamento también establecerá los medios a través de los cuales los intermediarios y exportadores que envasen y/o distribuyan musgo Sphagnum magellanicum deberán acreditar ante el Servicio Agrícola y Ganadero que la procedencia de éste se encuentra asociada a un plan de manejo debidamente aprobado.
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Artículo 6º
Artículo 6º.- Fiscalización y sanción. El incumplimiento de las normas establecidas en esta ley será fiscalizado y sancionado por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, de conformidad a lo establecido en el Título V de la ley Nº 21.600 , sin perjuicio de las potestades de fiscalización y sanción que le corresponda ejercer al Servicio Agrícola y Ganadero, en el ámbito de sus competencias. Para velar por el cumplimiento de lo señalado en la presente ley, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrá suscribir convenios de encomendamiento de funciones de fiscalización con el Servicio Agrícola y Ganadero u otros servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la ley Nº 21.600 , que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
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Artículo 7º
Artículo 7º.- Elimínase, en el literal i) del artículo 10 de la ley Nº 19.300 , que aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la expresión ", turba".
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Artículo primeroTransitoriotransitorio
Artículo primero.- La prohibición señalada en el artículo 3º regirá desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Las resoluciones de calificación ambiental que autoricen la extracción o explotación de turba o cubierta vegetal de turberas, caducarán de pleno derecho al transcurrir el tiempo de vida útil declarado en el proyecto. Asimismo, los planes de cosecha que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente ley seguirán generando todos los efectos en ellos contemplados. Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de los mismos deberán cumplir con las condiciones aplicables a los planes de manejo sustentable establecidos en el artículo 4º de esta ley en el plazo de un año contado desde la dictación del reglamento contemplado en el artículo 5º. Desde la publicación de la presente ley, y mientras no se dicte el reglamento establecido en el artículo 5º, las solicitudes de planes de cosecha que se presenten en conformidad al decreto supremo Nº 25 , promulgado el 2017 y publicado el 2018, del Ministerio de Agricultura, sólo podrán admitirse con una vigencia máxima de dos años.
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Artículo segundoTransitoriotransitorio
Artículo segundo.- El reglamento establecido en el artículo 5º deberá ser dictado dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley. Para la elaboración del reglamento se considerará la opinión de los diferentes actores de la cadena productiva.
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Artículo terceroTransitoriotransitorio
Artículo tercero.- El Ministerio de Agricultura podrá considerar instrumentos de fomento productivo para apoyar a la pequeña agricultura en la elaboración de los planes de manejo sustentable. Asimismo, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrá considerar la promoción de instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad contemplados en el Párrafo 8º del Título III de la ley Nº 21.600 .
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Artículo cuartoTransitoriotransitorio
Artículo cuarto.- El Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, podrán destinar fondos a la búsqueda de un sustituto del musgo Sphagnum magellanicum como producto vegetal.
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Artículo quintoTransitoriotransitorio
Artículo quinto.- El Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y el Ministerio de Hacienda, podrán trabajar en una estrategia de transición justa para las y los trabajadores de cosecha del musgo Sphagnum magellanicum, a fin de buscar alternativas laborales de acuerdo con los principios de equidad, justicia climática, género, participación ciudadana y transparencia, entre otros.".