CREA UN NUEVO SISTEMA MIXTO DE PENSIONES Y UN SEGURO SOCIAL EN EL PILAR CONTRIBUTIVO, MEJORA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y ESTABLECE BENEFICIOS Y MODIFICACIONES REGULATORIAS QUE INDICA
Ley 21735 · 129 artículos · Versión BCN: 2025-03-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo vigesimosegundoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimosegundo.- Las modificaciones en el Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia a la fecha de su publicación. El llamado a licitación para adjudicar la primera licitación sujeta a las disposiciones del Título XV del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá efectuarse a más tardar el primer día del vigesimonoveno mes siguiente a la publicación de la presente ley. Por su parte, la primera adjudicación de la licitación deberá efectuarse al primer día del trigésimo tercer mes siguiente al de la publicación de la presente ley. El primer nombramiento de los consejeros del Consejo Asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual que crea el artículo 166 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, se realizará dentro de los doce meses desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para efectos de la renovación parcial de sus miembros, en el acto de nombramiento se definirá que uno de los consejeros ejerza su cargo por tres años, y otro de los consejeros por cuatro años.
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Artículo vigesimoterceroTransitoriotransitorio
Artículo vigesimotercero.- El representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones que integra la Comisión Técnica establecida en el artículo 11 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, cesará en su cargo a contar del primer día del sexto mes siguiente a la publicación de la presente ley. Para estos efectos, el decano a que se refiere la letra d) del citado artículo, modificado por la presente ley, deberá estar designado antes de esta última fecha.
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Artículo vigesimocuartoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimocuarto.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a contar del primer día hábil del décimo quinto mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Para estos efectos, la licitación del administrador del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones deberá haberse adjudicado con la suficiente antelación. Con todo, las modificaciones introducidas a los incisos décimo a décimo tercero del citado artículo 19 entrarán en vigor a partir del primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de esta última fecha, las deudas de cotizaciones existentes y aquellas que se generen posteriormente devengarán los intereses y reajustes a que se refieren dichos incisos. Por su parte, lo dispuesto en el nuevo inciso vigésimo quinto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, entrará en vigencia desde la publicación de la presente ley.
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Artículo vigesimoquintoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimoquinto.- Lo dispuesto en el artículo 92 P, introducido por esta ley, entrará en vigencia a contar del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a su publicación. Lo dispuesto en los nuevos numerales 21 y 22 del artículo 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporados por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación.
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Artículo vigesimosextoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimosexto.- Las modificaciones introducidas por esta ley en los incisos tercero y séptimo del artículo 61 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a partir del primer día del sexto mes siguiente a su publicación.
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Artículo vigesimoséptimoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimoséptimo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el inciso segundo del artículo 62 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a la fecha de su publicación.
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Artículo vigesimoctavoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimoctavo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 59 y 59 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a contar de su publicación. Las modificaciones introducidas por esta ley en los incisos tercero del artículo 62, primero del artículo 62 bis, cuarto, quinto y sexto del artículo 64 y cuarto del artículo 65, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a partir del primer día del sexto mes siguiente a su publicación.
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Artículo vigesimonovenoTransitoriotransitorio
Artículo vigesimonoveno.- El artículo 94 ter del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, entrará en vigencia el primer día del vigesimoquinto mes siguiente a su publicación.
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Artículo trigésimoTransitoriotransitorio
Artículo trigésimo.- Las modificaciones introducidas en el artículo 168 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por esta ley, entrarán en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. El miembro del Consejo Técnico de Inversiones designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 168, cesará en su cargo el primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley. El nuevo miembro designado por el Banco Central asumirá su cargo a contar de la fecha antes señalada. El segundo miembro del Consejo Técnico de Inversiones designado por su experiencia en mercado de capitales, por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá ser nombrado o ratificado por los señalados Decanos dentro de los tres primeros meses contados desde la publicación de esta ley, según corresponda.
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Artículo trigésimoprimero Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo primero.- Las referencias que leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo efectúen a los Tipos de Fondos de Pensiones se entenderán hechas a los Fondos Generacionales, según la equivalencia que defina la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.
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Artículo trigésimosegundo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo segundo.- Las modificaciones al reglamento del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán ser dictadas en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
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Artículo trigésimotercero Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo tercero.- A partir de la publicación de esta ley, la Superintendencia de Pensiones tendrá amplias facultades para interpretar la presente ley, emitir instrucciones de carácter obligatorio y aplicar sanciones, tendientes a su correcta y oportuna implementación. El Instituto de Previsión Social podrá prestar a las Administradoras de Fondos de Pensiones las funciones a las que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar de la publicación de la presente ley.
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Artículo trigésimocuarto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo cuarto.- El monto de la Pensión Garantizada Universal señalado en el N° 1 del artículo 9 de la ley N° 21.419, ascenderá a los montos que se señalan en este artículo, de acuerdo con la siguiente gradualidad: a) A contar del primer día del sexto mes siguiente al de publicación de esta ley, ascenderá a un valor máximo de $250.000 para las y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, a esa fecha, hayan cumplido o cumplan 82 o más años de edad. Luego de la aplicación del incremento señalado en este literal, el siguiente reajuste conforme al artículo 17 de la ley N° 21.419 se aplicará por la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el periodo comprendido entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año y se devengará a partir del 1 de febrero del año siguiente. Sin embargo, en el evento que, entre el día primero del mes siguiente al que se aplicó el incremento al que se refiere esta letra y el 31 de diciembre de ese mismo año, haya tenido aplicación el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 21.419, el siguiente reajuste deberá comprender la variación del índice de precios al consumidor entre el mes siguiente al que alcance o supere el 10% y el mes de diciembre de esa anualidad. Una vez aplicado el reajuste que resulte de lo dispuesto en el párrafo segundo o tercero de este literal, según corresponda, los futuros reajustes de la pensión garantizada universal se determinarán de conformidad al artículo 17 de la ley N° 21.419. b) A contar del primer día del décimo octavo mes siguiente a la publicación de esta ley, respecto de quienes tengan derecho a la Pensión Garantizada Universal y que, a esa fecha, cumplan o hayan cumplido 75 o más años de edad, el monto de la referida prestación ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión para los beneficiarios indicados en el literal anterior. c) A contar del primer día del trigésimo mes siguiente al de la publicación de esta ley, el monto de la Pensión Garantizada Universal para todos sus beneficiarios, ascenderá al valor máximo vigente que tenga la referida pensión de conformidad al literal a) de este artículo. Los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, en tanto no se les aplique el incremento señalado en el inciso anterior, continuarán recibiendo el monto de la pensión que corresponda de acuerdo con la normativa vigente previo a dicho incremento. Para el cálculo del beneficio de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez y del Aporte Previsional Solidario de Invalidez de los Párrafos Cuarto y Quinto del Título I de la ley N° 20.255, y del Subsidio de Discapacidad Mental del artículo 35 de la citada ley, se ocupará el mismo monto que corresponda al grupo descrito en la letra a) de este artículo, a partir de la fecha en que entre en vigencia el incremento de la Pensión Garantizada Universal para dicho grupo. Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 en el numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, entrarán en vigencia respecto de los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal de que tratan los literales del inciso primero de este artículo, en las mismas fechas que señala cada uno de dichos literales respecto de los beneficiarios que en cada caso se señala. Para efectos de este artículo, el Instituto de Previsión Social deberá proporcionar, publicar y difundir información sobre la Pensión Garantizada Universal, mediante todos los medios de difusión disponibles, a fin de que las y los usuarios tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él. Asimismo, deberá realizar esfuerzos para ubicar a las personas que no hayan postulado a la Pensión Garantizada Universal y sean potenciales beneficiarias de ella, para comunicarles esta circunstancia. De igual manera, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida deberán proporcionar información a sus afiliadas y afiliados y a quienes paguen pensiones, respectivamente, sobre la Pensión Garantizada Universal, a fin de que tomen conocimiento del beneficio y puedan acceder a él. El artículo 13 bis de la ley N° 21.419 incorporado por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha señalada en la letra c) del inciso primero de este artículo.
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Artículo trigésimoquinto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo quinto.- Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base respecto del numeral 4 del artículo 9 de la ley N° 21.419, relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dichas prestaciones entren en vigor. Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión autofinanciada de referencia del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, relativas a la cotización con rentabilidad protegida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dicho aporte entre en vigor. El artículo 17 bis de la ley N° 21.419, incorporado por esta ley, entrará en vigencia a partir del primer día del cuadragésimo segundo mes siguiente al de la publicación de esta ley.
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Artículo trigésimosexto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo sexto.- Las modificaciones incorporadas por esta ley al concepto de pensión base contenida en la letra c) del artículo 2 de la ley N° 20.255, relativas al beneficio por años cotizados y la compensación por diferencias de expectativa de vida, entrarán en vigencia en la misma oportunidad que dichas prestaciones entren en vigor. Las modificaciones al concepto de pensión base respecto de las pensiones de la ley N° 18.056 y de las leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 contenidas en la letra c) del artículo 2 de la ley N° 20.255, entrarán en vigencia a contar del primer día del sexto mes siguiente al de la publicación de esta ley. La modificación incorporada por esta ley en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 entrará en vigencia en la misma fecha en que entre en vigor la cotización con rentabilidad protegida que crea esta ley. En la misma oportunidad señalada en el inciso segundo, entrarán en vigencia las modificaciones incorporadas por esta ley en el artículo 20 de la ley N° 20.255 y la supresión del artículo 36 de dicha normativa respecto de la pensión básica solidaria de invalidez. La supresión del artículo 36 antes señalado, respecto de la pensión garantizada universal, entrará en vigencia de acuerdo a la gradualidad señalada en el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio de esta ley. Los nuevos incisos que se incorporan en el artículo 42 de la ley antes citada, entrarán en vigencia a la fecha de la publicación de esta ley. Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 55 y 56, ambos de la ley N° 20.255, y la incorporación de un nuevo artículo 55 bis en dicho cuerpo legal, entrarán en vigencia a contar de la publicación de la presente ley.
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Artículo trigésimoséptimo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo séptimo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 43 de la ley N° 20.255 entrarán en vigencia el primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley. El representante de las instituciones públicas y el representante de las entidades privadas de la Comisión cesarán en su cargo a contar de la fecha antes indicada. Los nuevos integrantes deberán estar designados al primer día del vigésimo quinto mes siguiente a la publicación de la presente ley.
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Artículo trigésimooctavo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo octavo.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 47 de la ley N° 20.255 entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
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Artículo trigésimonoveno Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo noveno.- Las modificaciones introducidas por esta ley en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728 entrarán en vigencia a contar del primer día hábil del décimo quinto mes siguiente a su publicación. Con todo, las modificaciones introducidas en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del citado artículo 11 entrarán en vigor a partir del primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de esta última fecha, las deudas de cotizaciones existentes y aquellas que se generen posteriormente devengarán los intereses y reajustes a que se refieren dichos incisos. Por su parte, lo dispuesto en el nuevo inciso décimo del artículo 11 de la ley N° 19.728 entrará en vigencia desde la publicación de la presente ley.
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Artículo cuadragésimoTransitoriotransitorio
Artículo cuadragésimo.- La modificación introducida en la ley N° 19.728 por la presente ley, que reemplaza su artículo 25 ter, entrará en vigencia a partir del mes subsiguiente a su publicación. La tasa del aporte a la cuenta de capitalización individual obligatoria para pensiones se ajustará a la gradualidad con que se incremente la tasa de la cotización establecida para dicha cuenta, de conformidad con la presente ley.
Artículo cuadragésimo primero.- En virtud de las menores comisiones que se originen por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los nuevos beneficios contemplados en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.728. La retribución adicional se determinará calculando, para los meses que resten de vigencia del contrato, la comisión base contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios contemplados en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, modificado por la presente ley, que reciban aquellos beneficiarios del Seguro de Cesantía que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de su entrada en vigencia. La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la fecha de entrada en vigencia de los aportes con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que establece esta ley y hasta el término del contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante una norma de carácter general.
Artículo cuadragésimo segundo.- Las modificaciones efectuadas por esta ley en la ley N° 17.322 entrarán en vigor a partir del primer día del décimo quinto mes siguiente a la publicación de esta ley.
Artículo cuadragésimo tercero.- Las modificaciones introducidas por este cuerpo legal en la ley N° 20.712, en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, en el decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la ley N° 18.833, en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en la ley N° 18.045, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Artículo cuadragésimo cuarto.- Las modificaciones introducidas en las leyes N° 20.730 y N° 20.880, por esta ley, entrarán en vigor a partir de la fecha de inicio de actividades del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional y del de cuentas de capitalización individual.
Artículo cuadragésimo quinto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, en virtud de: a) Las modificaciones en las leyes N° 20.255 y N° 21.419, las nuevas funciones y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, la Subsecretaría de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social, se financiarán con cargo al Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en lo que faltare, con cargo a la Partida 50, Tesoro Público. b) Lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio se financiará con cargo a los recursos contemplados en el subtítulo 21 de los presupuestos de los servicios públicos, y en lo que falte, con cargo a la Partida Tesoro Público. c) Lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Hacienda. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
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Artículo cuadragésimosexto Transitoriotransitorio
Artículo cuadragésimo sexto.- A contar del término de la gradualidad establecida en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, los trabajadores independientes del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta estarán obligados a realizar las cotizaciones que se establecen en el artículo 1, de acuerdo a lo que se establezca en la ley que regule dicha obligación. En el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal para regular las obligaciones y derechos de los afiliados independientes del artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las cotizaciones señaladas en el artículo 1. Mientras no se publique la ley antes señalada los trabajadores independientes se regirán por el Título III de la presente ley.
Artículo cuadragésimo séptimo.- En el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de esta ley, se ingresará por mensaje una iniciativa legal que modificará la gestión fiscal del Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, y del Fondo de Reserva de Pensiones, creado por el artículo 5° de la misma ley, con el fin de alcanzar una meta para el nivel en régimen para ambos fondos.
Artículo cuadragésimo octavo.- Durante los diez primeros años contados desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberán elaborar, cada dos años, un informe de evaluación de los efectos macroeconómicos y fiscales de la implementación de la presente ley. Dichos ministerios deberán remitir una copia del informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Artículo cuadragésimo noveno.- El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Instituto de Previsión Social, de la Superintendencia de Pensiones, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Servicio de Tesorerías para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
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Artículo quincuagésimoTransitoriotransitorio
Artículo quincuagésimo.- Durante la transición en el incremento de la tasa de cotización señalada en el artículo cuarto transitorio, las leyes de Reajuste del Sector Público destinarán recursos para el financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y los mecanismos de traspaso de éstos para los sostenedores de establecimientos de educación que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, así como para los establecimientos de atención primaria de salud municipal y otras instituciones para las cuales la misma ley antes señalada, establezca mecanismos para financiar sus reajustes de remuneraciones. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de cinco meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, destine para el año 2025, recursos al financiamiento de la cotización establecida en el artículo 1, y establezca los mecanismos de traspaso de ellos, respecto de las entidades señaladas en el inciso anterior. Para tal efecto, podrá modificar el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, entre otras normas legales. Asimismo, durante el año 2025, los mecanismos a que se refiere el inciso primero se podrán materializar, cuando corresponda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263 y sus modificaciones, y destinar recursos para el financiamiento de las cotizaciones señaladas en el inciso primero.".