ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Ley 21770 · 158 artículos · Versión BCN: 2025-09-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101.- Modifícase el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes , de la siguiente forma: 1. Reemplázase en el literal t) la expresión ", y" por un punto y coma. 2. Intercálase, a continuación del literal t), los siguientes literales u) y v), nuevos, pasando el actual literal u) a ser el literal w): "u) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; v) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable, y".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 102
Artículo 102.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: 1. Reemplázase el párrafo segundo del literal b) del artículo 16° bis por el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, las notificaciones que deban realizarse en el marco del procedimiento de otorgamiento de permisos o concesiones o de sus modificaciones se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 30 literal a) y 46 de la ley N° 19.880.". 2. En el artículo 24° A: a) Elimínase en el inciso quinto la expresión "inciso 3° del". b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Tampoco procederá lo dispuesto en los incisos anteriores respecto de aquellas modificaciones que se determinen en el reglamento, dictado de conformidad con el artículo 4 bis del decreto ley N° 1.762, de 1997, del Ministerio de Transportes, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la dirección superior de las telecomunicaciones, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 24 A bis.". 3. Incorpórase, a continuación del artículo 24° A , el siguiente artículo 24 A bis: "Artículo 24 A bis.- Para los casos señalados en el inciso final del artículo 24° A, el titular deberá presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones una declaración jurada, que dé cuenta que la modificación cumple con la normativa vigente y todas las normas que le sean aplicables. El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, así como la necesidad de acompañar una declaración de cumplimiento de la normativa suscrita por un ingeniero en telecomunicaciones. Al día siguiente de presentada la declaración jurada y demás antecedentes, se entenderá recibida la modificación de obra o instalación. De oficio o a petición de parte, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ejercerá las potestades que se establecen en el Título VII en aquellos casos en que se advierta el incumplimiento de las normas aplicables a la presentación de una declaración jurada. Las modificaciones de obra o instalación a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que se establezca en el reglamento.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 103
Artículo 103.- Incorpóranse en el artículo 3° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica , a continuación del literal x), los siguientes literales y) y z), nuevos, pasando el actual literal y) a ser literal z) bis: "y) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. z) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 104
Artículo 104.- Modifícase el artículo 39 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena , de la siguiente manera: 1. Reemplázase en el literal j) la expresión ", y" por un punto y coma. 2. Incorpóranse, a continuación del literal j), los siguientes literales k), l) y m), nuevos, pasando el actual literal k) a ser literal n): "k) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de la función reconocida por este numeral, deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; l) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable; m) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 105
Artículo 105.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas: 1. Incorpóranse en el artículo 5°, a continuación del literal r), los siguientes literales s) y t), nuevos, pasando el actual literal s) a ser literal u): "s) Proponer mejoras a la regulación relativa a las autorizaciones aplicables al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y acompañar el diagnóstico y medidas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los principios de esta ley y los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. El diagnóstico y las propuestas resultantes relativas al otorgamiento de autorizaciones serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. t) Registrar profesionales y entidades técnicas reconocidas para que, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, informe al Servicio sobre el análisis de cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, los que no tendrán carácter vinculante. El registro que disponga para estos efectos deberá mantenerse actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las características específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para ser incorporadas al registro por el Servicio, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.". 2. Agrégase en el literal f) del artículo 7° el siguiente párrafo segundo: "En ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de contar con asesoría o apoyo para la sistematización y análisis de información contenida en solicitudes de autorizaciones de su competencia, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 106
Artículo 106.- Modifícase el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura , de la siguiente forma: 1. Elimínase en el numeral 18 la conjunción copulativa "y". 2. Intercálanse, a continuación del numeral 18) los siguientes numerales 19) y 20), nuevos, pasando el actual numeral 19) a ser el numeral 21): "19) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación; 20) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 107
Artículo 107.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones : 1. Incorpórase en el artículo 3° , a continuación de la literal q), el siguiente literal r): "r) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.". 2. En el artículo 7°: a) Agrégase en el literal m) el siguiente párrafo segundo: "En el ejercicio de esta atribución podrá contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.". b) Incorpórase, a continuación del literal s) el siguiente literal t): "t) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 108
Artículo 108.- Incorpóranse en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado , a continuación del literal p), los siguientes literales q) y r): "q) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. r) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 109
Artículo 109.- Incorpóranse en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, a continuación del numeral 29, los siguientes numerales 30, 31 y 32, nuevos: "30.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. 31.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. 32.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 110
Artículo 110.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública: 1. En el artículo 2°: a) Reemplázase en el literal g) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Incorpóranse, a continuación del literal g), los siguientes literales h), i), j), k) y l), nuevos, pasando el actual literal h) a ser la literal m): "h) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación; i) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales; j) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; k) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable; l) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y". 2. Incorpórase en el artículo 18, a continuación del literal g), el siguiente literal h): "h) Registro Público de profesionales y entidades técnicamente idóneas reconocidas, conforme lo dispuesto en el artículo 2 literal l).".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 111
Artículo 111.- Modifícase la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio , de la siguiente manera: 1. Incorpóranse en el artículo 3 , a continuación del numeral 30, los siguientes numerales 31 y 32, nuevos, pasando el actual numeral 31 a ser numeral 33: "31. Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. 32. Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.". 2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 12 la expresión "29 y 30" por "29, 30, 31 y 32".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 112
Artículo 112.- Modifícase el artículo 3° del decreto ley N° 3.274, de 1980, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija la ley orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales, de la siguiente manera: 1. Reemplázase en el numeral 3 la expresión ", y" por un punto y coma. 2. Sustitúyase en el numeral 4 el punto y aparte por un punto y coma. 3. Incorpóranse, a continuación del numeral 4, los siguientes numerales 5, 6, 7, 8 y 9: "5.- Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. 6.- Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. 7.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. 8.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas, con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable. 9.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 113
Artículo 113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados: 1. En el artículo 14°: a) Reemplázase en el literal d) el punto final por un punto y coma. b) Incorpóranse, a continuación del literal d), los siguientes literales e) y f): "e) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley. Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación. Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación. f) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.". 2. En el artículo 17: a) Reemplázase en el literal l) la expresión ", y" por un punto y coma. b) Incorpóranse, a continuación del literal l), los siguientes literales m), n) y ñ), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal o): "m) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión; n) Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable; ñ) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y". 3. En el inciso tercero del artículo 28: a) Sustitúyese en la letra n) la expresión "y" por un punto y coma. b) Reemplázase en el literal ñ) el punto y aparte por un punto y coma. c) Incorpóranse, a continuación del literal ñ), los siguientes literales o) y p): "o) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, conforme a los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de la función reconocida por este numeral deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, y p) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 114
Artículo 114.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura : 1. Intercálase en el artículo 90 bis, a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto: "No quedarán sujetos al régimen de autorización establecido en el inciso anterior los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público que se determine en el reglamento, dictado conforme al artículo 14 literal e) del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, siempre que el titular suscriba una declaración jurada. El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, que aseguren el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental a que se refieren los incisos anteriores.". 2. En el artículo 90 ter: a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo "Las" y la frase "resoluciones que autoricen la operación", lo siguiente: "declaraciones juradas o". b) Intercálase en el inciso final, entre las frases "será dejada sin efecto la" y "autorización otorgada para la operación", la siguiente: "declaración jurada o la".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 115
Artículo 115.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.302, ley de seguridad nuclear: 1. Incorpórase, a continuación del artículo 16° , el siguiente artículo 16 bis : "Artículo 16 bis.- La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares o equipos radioactivos en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión del plazo a que se refiere este inciso, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. Si se trata de las demás solicitudes a las que se refiere el artículo 4°, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión del plazo a que se refiere este inciso, mediante resolución fundada y hasta por cuarenta días hábiles. En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5°, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión del plazo máximo a que se refiere este artículo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles. Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley.". 2. Incorpórase, a continuación del artículo 16 bis , el siguiente artículo 16 ter: "Artículo 16 ter.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Comisión se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 116
Artículo 116.- Incorpórase en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado , a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Tratándose de los procedimientos seguidos para el otorgamiento de una autorización sectorial, iniciados a solicitud de parte, se estará a lo dispuesto en la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En lo no dispuesto en dicha ley, se aplicará la presente ley con carácter supletorio.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 117
Artículo 117.- Incorpórase, a continuación del artículo 26 del decreto N° 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre control de armas , el siguiente artículo 26 bis: "Artículo 26 bis.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Dirección General de Movilización Nacional, la autoridad fiscalizadora o la comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas, según corresponda, se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 118
Artículo 118.- Introdúcense en la ley N° 16.752, que fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil , las siguientes modificaciones: 1. Incorpórase, a continuación del artículo 3° , el siguiente artículo 3° bis: "Artículo 3° bis.- Conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la Dirección General de Aeronáutica Civil: a) Revisará la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formulará un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales. En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas. El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. b) Podrá reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web. Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos reglamentariamente conforme con lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título IV de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.". 2. Incorpórase, a continuación del artículo 6° , el siguiente artículo 6° bis: "Artículo 6° bis.- Vencido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud de autorización sin que la Dirección General de Aeronáutica Civil se pronuncie sobre ella, el interesado estará legitimado para hacer valer el silencio administrativo negativo.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 119
Artículo 119.- Introdúcense en ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal , las siguientes modificaciones: 1. Sustitúyese el numeral 15) del artículo 2° por el siguiente: "15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de saneamiento de título del predio, titular o solicitante de algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 7°.". 2. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 7° la frase "el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según los casos, quien será responsable", por la siguiente: "los respectivos concesionarios, titulares de servidumbres, o aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren tramitando el otorgamiento de estos derechos, quienes serán responsables". 3. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 19 la frase "la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado" por la siguiente: "la Corporación podrá solicitar los informes que estime necesarios a las entidades del Estado con competencia para autorizar las obras y actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7°".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 120
Artículo 120.- Introdúcense en la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica , las siguientes modificaciones: 1. Intercálase en el artículo 6° , el siguiente inciso quinto, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes: "En el caso de los servicios responsables de entregar autorizaciones sectoriales, las propuestas de programas de mejoramiento mencionadas en el inciso anterior deberán considerar, en el ejercicio de definición de sus metas, las recomendaciones que emita la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, especialmente aquellas que se orienten al cumplimiento de los plazos máximos para resolver las respectivas autorizaciones bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.". 2. Incorpórase en el literal d) del inciso tercero del artículo 7° el siguiente párrafo final: "En el caso de los servicios responsables de entregar autorizaciones sectoriales, las propuestas de convenios de desempeño mencionados deberán considerar, en el ejercicio de definición de sus indicadores y metas, las recomendaciones que emita la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, especialmente aquellas que se orienten al cumplimiento de los plazos máximos para resolver las respectivas autorizaciones bajo su responsabilidad, conforme a la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 121
Artículo 121.- Agrégase en el inciso quinto del artículo sexagésimo primero , contenido en el Título VI, "Del Sistema de Alta Dirección Pública", de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica , el siguiente texto final: "En el caso de los órganos sectoriales señalados en el artículo 3 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, la proposición deberá contener metas asociadas al cumplimiento de los plazos de tramitación de las autorizaciones sectoriales de su competencia, habida consideración de las recomendaciones que al respecto haya formulado la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 122
Artículo 122.- Introdúcense en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, las siguientes modificaciones: 1. Agrégase en el artículo 4° el siguiente numeral 15: "15. El Jefe o Jefa de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, así como las jefaturas de áreas de dicha repartición.". 2. Reemplázase en el encabezamiento del inciso cuarto del artículo 7° la frase "los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°", por la siguiente: "los sujetos señalados en los numerales 14 y 15 del artículo 4°.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 123
Artículo 123.- Modifícase la ley N° 21.595, de delitos económicos, de la siguiente manera: 1. En el artículo 2: a) Reemplázase en el numeral 7 la expresión "El artículo 7, letras f) y h)," por la siguiente: "El artículo 7, letras a) y b),". b) Agrégase el siguiente numeral 33: "33. El inciso tercero del artículo 12 y el artículo 38 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.". 2. Agrégase en el artículo 3 el siguiente numeral 6: "6. El artículo 45 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo primeroTransitoriotransitorio
Artículo primero.- Lo dispuesto en la presente ley, con excepción de lo señalado en los artículos cuarto, séptimo, octavo, décimo, décimo séptimo a vigésimo tercero, vigésimo octavo y trigésimo cuarto, transitorios, entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo segundoTransitoriotransitorio
Artículo segundo.- Dentro del plazo de un mes contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitirá a cada órgano sectorial, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, conforme a las tipologías establecidas en el artículo 7. Cada órgano sectorial deberá pronunciarse, mediante informe fundado emitido en el plazo máximo de dos meses, contado desde la notificación de la propuesta a que se refiere el inciso anterior, en el sentido de acoger la clasificación propuesta por el Ministerio o expresar su discrepancia. Un decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará, de forma definitiva, la clasificación de las autorizaciones sectoriales, el que deberá dictarse en el plazo máximo de cuatro meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. El decreto supremo que se dicte conforme al inciso anterior será refundido, junto con los otros decretos supremos que se dicten posteriormente en virtud del artículo 8, en la forma que establece su inciso final.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo terceroTransitoriotransitorio
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente o a la Presidenta de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscritos, además, por el Ministro o la Ministra de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Fijar la fecha en que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión iniciará su funcionamiento, el que no podrá exceder el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. 2. Identificar y modificar las normas legales sectoriales específicas que regulen los procedimientos administrativos establecidos para la tramitación de autorizaciones sectoriales, con el propósito de adecuar las contradicciones o antinomias con las normas mínimas establecidas en el Párrafo 2° del Título III de la presente ley. Para estos efectos, podrá modificar, suprimir o adicionar las normas legales necesarias para asegurar la conformidad de los procedimientos sectoriales y evitar contradicciones en lo referido a las siguientes materias reguladas en el mencionado Párrafo 2° del Título III: el examen de admisibilidad; el término anticipado del procedimiento; los informes que se requieran a otros órganos de la Administración del Estado, su carácter de trámite esencial y su vinculatoriedad respecto de la resolución final; los plazos máximos para la conclusión del procedimiento; los casos en que proceda su suspensión y su forma de cómputo; y el silencio administrativo y sus efectos. 3. Determinar la gradualidad de la aplicación del Título VI, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales. Con todo, los plazos máximos de implementación no podrán ser anteriores a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece normas de aplicación del artículo 1° de la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado, respecto de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos y determina la gradualidad para la aplicación de la misma ley, a los órganos de la Administración del Estado que indica y las materias que les resultan aplicables. Por su parte, la implementación de las materias de aplicación no comprendidas en dicho cuerpo normativo no podrá ser posterior al año 2027. 4. Fijar la dotación máxima de personal de la Oficina, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 5. Fijar las plantas de personal de la Oficina y su entrada en vigencia. El número de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 27. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente o la Presidenta de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, y podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, podrá establecer las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria. Asimismo, podrá establecer las normas de encasillamiento de personal en las plantas que fije y la entrada en vigencia de dicho encasillamiento. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad con las normas de encasillamiento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo cuartoTransitoriotransitorio
Artículo cuarto.- Lo dispuesto en el Título III entrará en vigencia respecto de cada autorización sectorial comprendida en el decreto supremo a que se refiere el artículo segundo transitorio, en el plazo de ocho meses contado desde la fecha de publicación de dicho decreto en el Diario Oficial. Respecto de las autorizaciones sectoriales que sean clasificadas en posteriores decretos supremos dictados de conformidad con el inciso final del artículo 8, lo dispuesto en el Título III les será aplicable en el plazo de seis meses contado desde la publicación del respectivo decreto en el Diario Oficial. Con todo, las disposiciones contenidas en el Título III solo se aplicarán respecto de los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos sectoriales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Título III seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de su iniciación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo quintoTransitoriotransitorio
Artículo quinto.- Los plazos máximos establecidos para los procedimientos sectoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren normados únicamente a nivel reglamentario, conservarán su vigencia para efectos de lo dispuesto en el artículo 20. Lo anterior es sin perjuicio de los plazos máximos que se establezcan tras la publicación de esta ley en las respectivas leyes sectoriales, en cuyo caso los plazos reglamentarios se entenderán derogados.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo sextoTransitoriotransitorio
Artículo sexto.- Desde la entrada en vigencia del Título III y hasta la implementación gradual del Sistema de Información a que se refiere el Título VI, las certificaciones del vencimiento de plazo máximo para resolver se realizarán por los órganos sectoriales de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 64 y en el inciso final del artículo 65 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para efectos de hacer valer el silencio positivo o negativo, según corresponda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo séptimoTransitoriotransitorio
Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece el artículo 75. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo octavoTransitoriotransitorio
Artículo octavo.- Lo dispuesto en el Título V y el canal reservado establecido en el artículo 58 entrarán en vigencia en la fecha de inicio de funciones de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones transitorias respecto del Presidente o de la Presidenta de la República, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, órganos sectoriales y demás ministerios y servicios públicos a los que se reconoce el ejercicio de atribuciones para la implementación de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo novenoTransitoriotransitorio
Artículo noveno.- El Presidente o la Presidenta de la República, a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar a quien ejerza por primera vez la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión para efectos de la instalación de ésta, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones por el plazo máximo de un año en tanto se efectúe el proceso de selección conforme a la citada ley. En el acto de nombramiento, el Presidente o la Presidenta de la República fijará la remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley, que le corresponderá a quien ejerza la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal. En tanto no inicie sus actividades la Oficina, su remuneración se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimoTransitoriotransitorio
Artículo décimo.- El Título VI, que regula el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento que establece el artículo 57. El referido reglamento deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título VI solo se aplicarán respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a la implementación gradual a que se refiere el numeral 3 del artículo tercero transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo undécimoTransitoriotransitorio
Artículo undécimo.- Los órganos sectoriales que cuenten con sistemas de información propios deberán disponer los medios electrónicos para la presentación de solicitudes, avisos y la suscripción de declaraciones juradas en caso de no haber sido implementado aún el sistema de información a que se refiere el Título VI de la presente ley y proporcionará a la persona solicitante un certificado o comprobante de ingreso que acredite la fecha de presentación y/o suscripción, según corresponda. El órgano sectorial que no cuente con sistemas de información propios dispondrá a un funcionario que haga las veces de ministro de fe para efectos de la suscripción de declaraciones juradas durante el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de las técnicas habilitantes alternativas de su competencia y su incorporación al sistema de información referido en el inciso anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo duodécimoTransitoriotransitorio
Artículo duodécimo.- Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, la administración y operación de la plataforma digital que servirá de sustento al Sistema de Información Unificado de Permisos a que se refiere el Título VI estará a cargo de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. La mencionada subsecretaría realizará las gestiones necesarias para cumplir progresivamente con los requerimientos establecidos en esta ley y el reglamento que se dicte de conformidad con el artículo décimo transitorio. Una vez que la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión entre en funcionamiento la plataforma digital a la que se refiere el inciso anterior le será traspasada desde la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Con todo, la plataforma digital que sustente el Sistema de Información Unificado de Permisos regulado en la presente ley podrá integrarse con cualquier otra de carácter transversal regulada por ley o reglamento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimotercero Transitoriotransitorio
Artículo décimo tercero.- El reglamento que regula el Título VII, sobre la Modernización Continua de las Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas, deberá dictarse en el plazo de nueve meses desde la publicación de la presente ley. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establecerá, mediante un decreto exento que deberá dictarse dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los lineamientos generales para el desarrollo del primer ejercicio de diagnóstico de modernización de autorizaciones establecido en el literal a) del artículo 60, así como los órganos sectoriales que se someterán a dicho proceso. Dentro de los seis meses contados desde la dictación del decreto exento a que se refiere el inciso anterior, los órganos sectoriales enviarán al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, un informe que contendrá el resultado del diagnóstico, con la indicación de las modificaciones legales o reglamentarias necesarias para proceder al reemplazo de las autorizaciones sectoriales que corresponda por técnicas habilitantes alternativas. El órgano sectorial respectivo podrá priorizar aquellas modificaciones que considere más urgentes para dar cumplimiento al objeto de la presente ley, para lo cual tendrá en consideración sus limitaciones presupuestarias.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimocuarto Transitoriotransitorio
Artículo décimo cuarto.- La Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño suscribirá los convenios, contratos y memorandos de entendimiento necesarios para facilitar la aplicación de la presente ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial. La titularidad de los convenios, contratos y memorandos de entendimiento suscritos de conformidad con el inciso anterior será transferida a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una vez que entre en funcionamiento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimoquinto Transitoriotransitorio
Artículo décimo quinto.- El Presidente o la Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión y traspasará a éste los recursos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente los recursos referidos a la plataforma digital para el Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales (SUPER), y podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, subtítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimosexto Transitoriotransitorio
Artículo décimo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con reasignaciones presupuestarias del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimoséptimo Transitoriotransitorio
Artículo décimo séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 79 numeral 9, que introduce modificaciones en el artículo 83° del Código Sanitario, entrará en vigencia en el plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimooctavo Transitoriotransitorio
Artículo décimo octavo.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 84, en el número 3 del artículo 92 y en el número 1 del artículo 102, todos referidos a la forma en que deberán practicarse las notificaciones en el marco del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones sectoriales, entrará en vigencia de acuerdo con las fases establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo décimonoveno Transitoriotransitorio
Artículo décimo noveno.- El artículo 85, que introduce modificaciones en el Código de Aguas, entrará en vigencia en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Con todo, lo dispuesto en los números 18 y 19 del artículo 85 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 50, de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso segundo del Código de Aguas, estableciendo las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal. La modificación al aludido reglamento deberá dictarse en el plazo de siete meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus disposiciones, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el artículo 85. Adicionalmente, lo dispuesto en el número 23 del artículo 85 entrará en vigencia con la publicación en el Diario Oficial de la resolución de la Dirección General de Aguas a la que se refiere dicha disposición, la que determinará los contenidos mínimos que deberán contener los informes de los profesionales o entidades técnicas reconocidas y deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimoTransitoriotransitorio
Artículo vigésimo.- El artículo 86, que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios. La modificación al aludido reglamento deberá dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus disposiciones, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el artículo 86.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimoprimero Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo primero.- El artículo 88 numeral 2, que modifica el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por su parte, la modificación a la aludida Ordenanza deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus procedimientos sectoriales, en lo pertinente, a las reglas mínimas de procedimiento contenidas en el Título III de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y aquellas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Con todo, lo dispuesto en el artículo 88 numeral 4 entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Desde la entrada en vigencia del referido numeral y hasta la implementación del sistema de información a que se refiere el Título VI de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, las certificaciones del vencimiento de plazo máximo para resolver se realizarán conforme a lo establecido en los incisos finales de los artículos 64 y 65 de la ley N° 19.880, para efectos de hacer valer el silencio positivo o negativo, según corresponda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimosegundo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo segundo.- El artículo 94, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación de los decretos supremos correspondientes. Por su parte, la modificación a los aludidos reglamentos deberá dictarse en el plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus procedimientos, en lo pertinente, a las modificaciones introducidas por el artículo 94.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimotercero Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo tercero.- El artículo 97, que modifica la ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de la modificación al decreto supremo N° 41, de 2012, del Ministerio de Minería, que aprueba reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras. Por su parte, la modificación al aludido reglamento deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y tendrá por objeto adecuar sus normas a las modificaciones introducidas por el artículo 97.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimocuarto Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo cuarto.- Las disposiciones contenidas en esta ley sólo se aplicarán respecto de los procedimientos sectoriales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia seguirán tramitándose conforme a las normas aplicables a la fecha de su iniciación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimoquinto Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo quinto.- Durante el tercer año contado desde la publicación de la presente ley, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión evaluará los resultados de la aplicación de la presente ley y elaborará un informe sobre los avances en su implementación, el que presentará ante la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y ante la Comisión de Economía del Senado. El informe a que se refiere el inciso anterior deberá contener, al menos: a) El estado de avance de la elaboración y/o implementación de los siguientes instrumentos: 1. Los decretos con fuerza de ley a los que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley. 2. El o los decretos supremos que se dicten para la clasificación de las autorizaciones sectoriales conforme al artículo 8 y al artículo segundo transitorio de la presente ley. 3. El reglamento para la calificación de iniciativas de inversión estratégicas que establece el artículo 75. 4. El reglamento del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales que establece el artículo 57. 5. El reglamento para la implementación del proceso de Modernización Continua de Autorizaciones Sectoriales y la Aplicación de Técnicas Habilitantes Alternativas, establecido en el artículo 62. b) El nivel de cumplimiento por parte de los órganos sectoriales de las siguientes obligaciones: 1. Envío de las propuestas de clasificación de las autorizaciones de su competencia, conforme al artículo 8. 2. Envío de la información a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, conforme al artículo 28. 3. Emisión del informe establecido en el artículo 63 y en el artículo décimo tercero transitorio de la presente ley. c) La identificación de aquellas disposiciones legales, reglamentos y normas sectoriales que han sido dictados o modificados para dar cumplimiento a la presente ley, incluidos los reglamentos para la implementación de las técnicas habilitantes alternativas conforme al artículo 10. d) En caso de ser pertinente, propuestas de modificaciones legales a la presente ley, a la luz de los desafíos identificados en su implementación. e) Los resultados obtenidos en relación con el resguardo de los objetos de protección sujetos a una técnica habilitante alternativa, en virtud del riesgo que representa el respectivo proyecto o actividad. f) Identificación y estado de los convenios a los que se refiere el numeral 17 del inciso quinto del artículo 43 de la presente ley. El informe que contenga los resultados de la evaluación a la que se refieren los incisos precedentes estará disponible al público en la plataforma digital del Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales regulado en el Título VI de esta ley y en la página web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El primer período de cinco años mencionado en el artículo 73 de la presente ley se iniciará una vez que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación de ésta en el Diario Oficial. Asimismo, después del tercer año de implementación de esta ley, la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, dentro de su disponibilidad presupuestaria, podrá convocar a licitación pública nacional o internacional de una consultoría experta para realizar un diagnóstico y establecer propuestas de mejora al Sistema. Dicho informe podrá incluir, entre otras materias, un diagnóstico sobre las fortalezas y las debilidades del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, así como propuestas para la modernización de la regulación sectorial, su simplificación, eliminación o restitución, y la reingeniería integral de procesos, conforme a los criterios a que se refiere el artículo 61 de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimosexto Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo sexto.- Suprímese el cargo de Jefe de División de Fomento, Inversión e Industria, grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión. A contar de dicha fecha disminúyese en un cargo la dotación máxima de personal de dicha Subsecretaría y traspásase a la referida Oficina los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimoséptimo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo séptimo.- Mientras no se haya fijado el sistema o monto de las remuneraciones de quien ejerza la jefatura de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de acuerdo con la ley N° 21.603, su remuneración corresponderá a un grado 4° EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimooctavo Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo octavo.- La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 27 comenzará a regir conforme a los plazos de gradualidad de la aplicación del Título VI, a que se refiere el número 3 del artículo tercero transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo vigésimonoveno Transitoriotransitorio
Artículo vigésimo noveno.- Los demás reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas deberán dictarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la publicación de la presente ley. Con todo, la dictación, modificación o actualización de los reglamentos e instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas introducidas por el artículo 79, que modifica el Código Sanitario, y el artículo 82, que modifica la ley N° 21.075, deberá realizarse por el Ministerio de Salud en los siguientes plazos contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial: a) Seis meses, tratándose de los números 4, 6, 8 y 16 del artículo 79. b) Nueve meses, tratándose de los números 7 y 10 del artículo 79 y del artículo 82. c) Doce meses, tratándose de los números 11, 12, 13 y 14 del artículo 79. Tratándose de los demás números del artículo 79, los reglamentos deberán dictarse en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del plazo establecido en el literal c) precedente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo trigésimoTransitoriotransitorio
Artículo trigésimo.- Dentro del plazo de nueve meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, los órganos sectoriales deberán remitir a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los formularios únicos respecto cada una de las autorizaciones sectoriales de su competencia a las que sea aplicable esta ley, conforme lo establecido en el artículo 14. Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los formularios únicos deberán ser remitidos al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo trigésimoprimero Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo primero.- La periodicidad de tres años señalada en el artículo 59 tendrá una vigencia de diez años desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Transcurrido dicho plazo, la periodicidad será determinada por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, la que deberá informar a la Comisión de Economía del Senado y a la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados la programación y calendarización de dichos procesos según lo establecido en el artículo 62.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo trigésimosegundo Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo segundo.- La Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión colaborará en la elaboración de los reglamentos y modificaciones de los instrumentos necesarios para la aplicación de las técnicas habilitantes alternativas, cautelando el resguardo de los principios orientadores de la ley en la determinación de los supuestos de hecho en los que procederá su aplicación. Mientras no entre en funcionamiento la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, la colaboración referida estará a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo trigésimotercero Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo tercero.- Quienes carezcan de los medios tecnológicos, o no tengan acceso a medios electrónicos o solo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán presentar los formularios de solicitud de iniciación de procedimiento sectorial dispuestos en el artículo 14 y los formularios de avisos y declaraciones juradas a que se refiere el artículo 11 conforme con lo establecido en el inciso quinto del artículo 18 de la ley N° 19.880, hasta el plazo establecido para ello en la ley N° 21.180. Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, el funcionario o la funcionaria a cargo de la oficina de partes hará las veces de ministro o ministra de fe para efectos de la suscripción de declaraciones juradas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo trigésimocuarto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo cuarto.- Lo dispuesto en el Párrafo 2° del Título VIII entrará en vigencia en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Las personas titulares de proyectos o actividades que, a la fecha indicada en el inciso anterior, se encuentren en evaluación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, podrán acogerse al régimen de estabilidad regulatoria conforme a las reglas del Párrafo 2° del Título VIII, en cuyo caso las autorizaciones aplicables al referido proyecto o actividad deberán otorgarse conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigencia de dicho Párrafo. La misma regla aplicará a las personas titulares de proyectos o actividades que, a la fecha de entrada en vigencia del Párrafo 2° del Título VIII, cuenten con una resolución de calificación ambiental favorable.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo trigésimoquinto Transitoriotransitorio
Artículo trigésimo quinto.- Lo dispuesto en el artículo 120, que modifica la ley N° 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios que indica, entrará en vigencia en el proceso de elaboración de metas e indicadores del año siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.".