SOBRE LA IDENTIFICACIÓN, PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS ROMPIENTES DE LAS OLAS PARA LA PRÁCTICA DEPORTIVA
Ley 21782 · 5 artículos · Versión BCN: 2025-12-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°
"Artículo 1°.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la identificación, protección y preservación de las rompientes aptas para la práctica deportiva, las que constituyen el espacio natural apto para la práctica de los deportes que implican cualquier modalidad para surcar olas.
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Artículo 2°
Artículo 2°.- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por: a) Rompiente: Zona donde las olas generadas por el viento interactúan con el fondo marino, aumentando su altura hasta alcanzar el punto de rotura, luego del cual continúan disipándose en su propagación. b) Rompiente apta para la práctica deportiva: Rompiente que puede ser usada por un deportista, ya que corre consistentemente en una o en ambas direcciones de forma gradual, permitiendo su deslizamiento. c) Características de la rompiente: Componentes físicos de la rompiente que le otorgan su forma y funcionamiento, ya que determinan el proceso de rotura del oleaje al interactuar con el mismo, tales como el fondo marino, el mar de fondo, la batimetría, los procesos de sedimentación, las corrientes marítimas y el viento. d) Afectación de la rompiente: Acción que se produce mediante cualquier actividad ajena a los actos de la naturaleza que altere, deforme, disminuya y/o elimine las cualidades de la rompiente.
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Artículo 3°
Artículo 3°.- Del régimen jurídico de las rompientes de las olas. A las rompientes de las olas que se forman a lo largo del litoral de la República les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil .
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Artículo 4°
Artículo 4°.- Identificación y evaluación. El Ministerio del Deporte, a través del Instituto Nacional de Deportes, coordinando sus actividades con la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, los gobiernos regionales, las municipalidades y las organizaciones deportivas dedicadas a la práctica de cualquiera de las modalidades deportivas que implican surcar olas, podrán propiciar y desarrollar, en el marco de las funciones que les son propias, estudios y programas de identificación e investigación relacionados con la necesidad de conservación de las rompientes de las olas aptas para la práctica deportiva.
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Artículo 5°
Artículo 5°.- De la conservación de las rompientes de las olas. Cualquier actividad, propuesta, diseño o ejecución de obras públicas o privadas que implique la intervención o afectación de una zona que cuente con olas o rompientes de olas, aptas para la práctica del deporte de surcar olas, en cualquiera de sus modalidades, deberá considerar los informes elaborados por el Ministerio del Deporte, en ejercicio de sus facultades, a los efectos de su conservación.".