Artículo 101.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos en el siguiente sentido: 1. Agrégase en el artículo 133, los siguientes incisos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos: "Las empresas eléctricas de distribución deberán garantizar que la atención al cliente sea proporcionada por personal humano, cuando así lo solicite el cliente en las interacciones telefónicas y electrónicas. El uso exclusivo de sistemas automáticos para la atención al cliente quedará prohibido en casos de consultas, quejas y solicitudes de información. Las empresas estarán obligadas a asegurar la disponibilidad de una atención personalizada dentro de un plazo máximo de cinco minutos desde el inicio de la interacción. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al Título IV de la Ley N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada infracción comprobada, sin perjuicio de la obligación de implementar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta norma. Los costos asociados a la implementación y cumplimiento de esta disposición no podrán, bajo circunstancia alguna, ser traspasados al cliente.". 2. Agrégase a continuación del artículo 207-2, el siguiente artículo 207-2 bis: "Artículo 207-2 bis.- Las empresas concesionarias deberán mantener actualizado el registro de clientes electrodependientes de su zona de concesión, debiendo verificar y reportar dicha información a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles quincenalmente. Asimismo, las empresas deberán habilitar y mantener operativa una línea telefónica de atención prioritaria en sus centros de contacto, exclusiva para la atención de requerimientos relacionados con el suministro eléctrico de personas electrodependientes, incluyendo cuando el equipo de respaldo presente fallas, garantizando su disponibilidad permanente y respuesta oportuna.". 3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 207-3, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos: "Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán entregar, sin costo para el usuario, un sistema de respaldo energético que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. El sistema de respaldo deberá ser capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico. Los costos de adquisición, operación, mantenimiento, reparación y eventual reemplazo del sistema de respaldo energético entregado a los pacientes electrodependientes serán asumidos íntegramente por la empresa distribuidora. Dichos costos podrán ser reconocidos como parte de los costos de explotación en los chequeos de rentabilidad anual, previa auditoría efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.". 4. Agrégase a continuación del artículo 207-6, los siguientes artículos 207-7 y 207-8: "Artículo 207-7.- Las empresas concesionarias de distribución eléctrica estarán obligadas a instalar, a más tardar el 1 de marzo de 2026, un sistema de medición remota del suministro eléctrico en cada punto de consumo asociado a una persona registrada como electrodependiente. Esta instalación tendrá carácter obligatorio, sin costo alguno para el cliente, y permitirá monitorear en línea la continuidad del suministro y generar alertas automáticas ante eventuales cortes. Artículo 207-8.- En aquellos casos en que una familia deje de contar con el beneficio asociado al registro de persona electrodependiente y mantenga una deuda pendiente por no pago del suministro eléctrico, la empresa concesionaria deberá ofrecer un plan de reprogramación de dicha deuda en 24 cuotas mensuales. Durante el período en que se mantenga vigente la reprogramación y las cuentas se encuentren al día, no se podrá proceder a la suspensión del suministro eléctrico.".
Artículo 102.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.179, en el siguiente sentido: 1. Reemplázase el guarismo "131" por "144" para los Jefes de Departamento grado 5° EUR de la planta de Directivos. 2. Reemplázase el guarismo "5" por "6" para los Jefes de Departamento grado 6° EUR de la planta de Directivos.
Artículo 103.- Agrégase en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, antes del punto y aparte, la frase ", de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies".
Artículo 104.- Pago automatizado y determinación de beneficiario y monto líquido por eventos económicos asociados a Documentos Tributarios Electrónicos, para asegurar pago oportuno. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de la ley N° 21.131, la Tesorería General de la República, en el caso de pago a proveedores efectuados mediante el procedimiento de pago automatizado de facturas, podrá determinar el beneficiario del pago y el monto líquido a transferir, cuando con posterioridad a la emisión o aceptación del documento que sustenta la obligación se verifiquen eventos económicos que afecten la titularidad del crédito o el monto exigible. Para estos efectos, se entenderá por eventos económicos aquellos relacionados con el documento que origina la obligación, que importen: a) Cesión del crédito o cambio de titularidades del acreedor, y b) Emisión de nota de crédito, anulación, corrección, descuento y otra rectificación que modifique el monto exigible. La determinación del beneficiario del pago se efectuará conforme al titular o cesionario vigente al tercer día hábil anterior al momento del pago, y la determinación del monto líquido a transferir considerará, cuando corresponda, los eventos económicos referidos, especialmente la existencia de notas de créditos u otros ajustes que afecten el monto exigible dentro del mismo plazo. La actuación de la Tesorería General de la República de acuerdo a este artículo se entenderá limitada exclusivamente a la ejecución material del pago, y no importa, por sí, la modificación de la orden de pago ni de las actuaciones presupuestaria o contables asociadas al devengo del servicio, las que deberán ser regularizadas por el Servicio u organismo deudor en el sistema correspondiente, conforme con las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos. La responsabilidad por la integridad, veracidad y suficiencia de los antecedentes y registros que respalden los eventos económicos referidos corresponderá al Servicio u organismo deudor y al acreedor que los proporcionen, según corresponda. Del mismo modo, el Servicio u organismo deudor será responsable de la correcta emisión de las notas de crédito que corresponda y los eventuales reintegros al Fisco. Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 105.- Declárase extinguida la responsabilidad administrativa derivada de infracciones a las disposiciones dictadas en virtud del decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, vigente desde el 5 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2023, de las personas naturales o jurídicas contra quienes, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentre instruido un sumario sanitario pendiente de resolución de término, por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siempre que dicho procedimiento haya tenido por objeto conocer hechos ocurridos dentro del referido período de vigencia del aludido decreto supremo por eventual infracción a las disposiciones antes señaladas. La autoridad sanitaria pondrá término anticipado a tales procedimientos mediante acto administrativo fundado en la extinción de la responsabilidad administrativa de los presuntos infractores, y prescindirá de la total tramitación del sumario sanitario.".
Artículo 106.- A contar del 12 de marzo de 2026, modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.384, que autoriza la capitalización del Banco del Estado de Chile con el objeto de cumplir con las exigencias de Basilea III, de la siguiente forma: 1. Sustitúyese en su inciso primero el guarismo "2025" por "2026". 2. Reemplázase en su inciso segundo el guarismo "2026" por "2027".
Artículo 107.- En la ley N° 21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal: 1. Sustitúyese el numeral 4 del artículo primero transitorio por el siguiente: "4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada. En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.". 2. Reemplázase en la letra b) del inciso tercero del artículo decimosexto transitorio la oración "Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023", por la siguiente: "Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2024.".
Artículo 108.- Reemplázase el artículo 16 bis de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear, por el siguiente: "Artículo 16 bis.- En la tramitación de las autorizaciones de su competencia, la Comisión deberá observar las siguientes reglas: 1. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares, instalaciones radiactivas dentro de una instalación nuclear, e instalaciones de primera categoría que correspondan a ciclotrones, instalaciones y/o laboratorios de producción o manipulación de radiofármacos o nuevas tecnologías en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión de dicho plazo, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia. 2. Tratándose de otras solicitudes relacionadas con instalaciones a las que se refiere el numeral anterior o con el material nuclear o radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por cuarenta días hábiles. 3. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar la construcción y operación de instalaciones radiactivas de primera categoría, no comprendidas en el numeral 1, en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el numeral 1 y hasta por quince días hábiles. 4. Tratándose de las demás solicitudes relacionadas con las instalaciones mencionadas en el numeral anterior o con el material radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de cuarenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por diez días hábiles. 5. En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de treinta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo original de treinta días hábiles podrá ampliarse por una única vez y sin necesidad de ingresar una nueva solicitud hasta por treinta días hábiles adicionales, en aquellos casos en que el solicitante deba rendir nuevamente los exámenes correspondientes. Con todo, la ampliación solo procederá cuando el plazo original no se encuentre suspendido. Finalmente, no procederá la suspensión en los casos en que se haya ampliado el plazo original de acuerdo a las reglas establecidas en este inciso. Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley. Tratándose de solicitudes que tengan por finalidad obtener autorizaciones con fines sanitarios, tales como aquellas destinadas a radioterapia, braquiterapia, medicina nuclear u otros usos médicos de materiales radiactivos, la Comisión podrá priorizar su autorización, en los términos que establece el inciso final del artículo 7 de la ley N° 19.880.".
Artículo 109.- Incorpórase en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.910, luego de la frase "para el período inmediatamente siguiente.", la siguiente oración: "Excepcionalmente, mientras se encuentre vigente el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la presente ley, el rector o rectora podrá ser designado para un tercer período consecutivo".
Artículo 110.- Todos los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio al momento de asumir su cargo deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, examen que deberán repetirse al menos dos veces al año, luego de asumido su cargo. El examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo y sus resultados serán públicos.
Artículo 111.- Modifícase la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, de la siguiente forma: 1. Créase la siguiente Glosa 16 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado": "16. Mediante convenios de programación o transferencia los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de las siguientes empresas del Sistema de Empresas Públicas (en adelante, "SEP"): Correos de Chile, Comercializadora de Trigo S.A., Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., Sociedad Agrícola Sacor SpA, Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, Zona Franca de Iquique S.A., Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de cada empresa. Además, previo a su ejecución, deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP. El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.". 2. Créase la siguiente Glosa 17 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado": "17. Mediante convenios de programación o de transferencias los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Nacional de Minería. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa. El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.". 3. Créase la siguiente Glosa 18 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado": "18. Mediante convenios de programación o de transferencias, los gobiernos regionales de Arica, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Portuaria Arica, Empresa Portuaria Chacabuco y Empresa Portuaria Austral, respectivamente. Previo a su ejecución, dichos proyectos deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP. Los respectivos consejos regionales deberán aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
Artículo 112.- Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del siguiente modo: 1. En su inciso primero, reemplázase la expresión "2026" por "2030". 2. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: "Durante el año 2028, el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25, y considerará a lo menos, los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.".
Artículo 113.- La entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Las Caletas y Costa Itata se producirá el 1 de marzo de 2026. Por su parte, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Cautín Norte y Cautín Sur se producirá el 1 de marzo de 2027. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el Ministerio de Hacienda podrá crear, suprimir o modificar los Capítulos, Programas, Subtítulos, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 114.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21.603, la siguiente oración final: "Dicho cargo será a contrata grado 7 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041.".
Artículo 115.- Intercálase, en la Glosa 24 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias" de la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, la siguiente oración a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido: "Para efectos de la contratación del Secretario o Secretaria Técnica , la Subsecretaría de Hacienda proporcionará a la Comisión el apoyo administrativo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº21.603, y se incrementará en un cupo la dotación máxima de personal en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y traspasando los recursos necesarios desde la Comisión para la Fijación de Remuneraciones del citado artículo 38 bis.".
Artículo 116.- Incorpórase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 21.109 el siguiente literal a), nuevo, pasando los actuales a) y b) a ser b) y c), respectivamente: "a) La renuncia voluntaria del trabajador.".
Artículo 117.- Créase en la Municipalidad de Calama un Juzgado de Policía Local que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local". Al efecto, y sin perjuicio de las modificaciones que se estime necesario realizar a los actos administrativos pertinentes, créase en la planta de personal de la Municipalidad de Calama, en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 4°; y, en la planta de "Profesionales", un cargo de "Secretario Abogado J.P.L", grado 7°.
Artículo 118.- Reemplázase, en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la frase "devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47" por "devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales, en los términos previstos en el artículo 48".
Artículo 119.- La Dirección de Presupuestos, a más tardar el 30 de junio del año 2026, informará al Congreso Nacional respecto del costo efectivo de la presente ley. En caso de diferencias negativas entre el financiamiento contemplado en esta ley y el costo anterior determinado, la Dirección de Presupuestos informará las medidas de reasignación instruidas entre otros subtítulos y partidas de la ley N° 21.796, de presupuestos del sector público del año 2026, de modo tal que la presente ley sea adecuadamente financiada. Lo anterior con el objetivo de resguardar el cumplimiento de la política fiscal establecida de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 20.128.
Artículo 120.- Para todos los efectos legales, las licencias de conducir cuyos vencimientos ocurran durante el año calendario 2025 se entenderán prorrogadas automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, las licencias de conducir cuyos vencimientos ocurran durante el año calendario 2026 se entenderán prorrogadas por un plazo adicional de seis meses contado desde su fecha original de expiración. La prórroga establecida en este artículo operará por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de anotación, timbraje ni trámite adicional ante las Direcciones de Tránsito municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito.
Artículo 121.- Sin perjuicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a los Directores de Tránsito y Transporte Público Municipal, y con el objeto de asegurar la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio, autorízase, durante la vigencia de la presente ley, a dichos directores para delegar mediante resolución fundada en el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la respectiva municipalidad la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el otorgamiento, renovación o control de licencias de conducir. La delegación a que se refiere el inciso anterior no comprenderá la facultad de otorgar o denegar la licencia, la que seguirá siendo de competencia del Director de Tránsito y Transporte Público Municipal. Lo dispuesto en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 18.290, de Tránsito, y de las normas sobre delegación administrativa contenidas en la legislación vigente.
Artículo 122.- Modifícase, a contar del 1 de abril de 2026, el artículo 14 de la ley N° 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, del siguiente modo: 1. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Excepcionalmente, en los años calendario en los que se realicen elecciones de Presidente de la República, diputados, senadores, gobernadores regionales y municipales, los miembros del tribunal podrán realizar sesiones extraordinarias y percibirán una remuneración por cada una de ellas equivalente a 4 unidades tributarias mensuales.". 2. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Adicionalmente, el miembro indicado en el literal b) del inciso segundo del artículo 95 de la Constitución Política de la República percibirá una remuneración mensual equivalente a 20 unidades tributarias mensuales.". 3. Reemplázase, en el inciso cuarto la expresión "antes referido" por la frase "a que se refiere el inciso primero". 4. Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: "Con todo, el total de las remuneraciones de cada miembro del tribunal indicadas en los incisos primero, segundo y cuarto, no podrán exceder de 308 unidades tributarias mensuales, en los años calendario a que se refieren los incisos segundo y cuarto.".
Artículo 123.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con el presupuesto del Tribunal Calificador de Elecciones. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 124.- Cuando los tribunales que sustancian procesos de adopciones ilegales lo requieran, la Subsecretaría de Derechos Humanos deberá desarrollar una investigación administrativa destinada a la búsqueda de orígenes y familiares de personas posiblemente afectadas por dichos procesos, y propenderá al reencuentro familiar. Para el cumplimiento de estas funciones, dicha Subsecretaría estará facultada para el tratamiento de datos personales y de datos personales sensibles, incluyendo información de registros hospitalarios, registrales, judiciales y administrativos, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Asimismo, dicha Subsecretaría deberá acompañar en el proceso, proporcionará atención psicosocial y brindará asesoramiento jurídico a las personas que soliciten la búsqueda administrativa. A su vez, en el marco de la instrucción judicial señalada, la Subsecretaría de Derechos Humanos podrá requerir al Servicio Médico Legal la toma voluntaria de muestras genéticas de las personas que lo soliciten, con el objetivo de ingresarlas y almacenarlas en el Banco de Huellas Genéticas creado exclusivamente para fines de búsqueda de orígenes y familiares de adopciones forzadas o irregulares, a fin de complementar la búsqueda documental y facilitar procesos de reencuentro familiar.
Artículo 125.- Intercálase en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 21.027, que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación, a continuación de la frase "indirectamente con las antes señaladas, como", la siguiente: "residir permanente o temporalmente".".