Artículo único
"Artículo único.- Modifícase la ley N° 20.000 , que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de la siguiente manera: 1.- Agrégase, en el artículo 4° , el siguiente inciso final: "Cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de esta ley y lo establecido en el reglamento de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sustituye la ley N° 19.366, contenido en el decreto N° 867, promulgado en 2007 y publicado en 2008, del Ministerio del Interior, se aplicará la pena del mencionado artículo 1°.". 2.- Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 5° , la expresión "el artículo 1", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°". 3.- Reemplázase, en el artículo 6° , la expresión "el artículo 1°", por la siguiente: "el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°". 4.- Reemplázase, en el artículo 7° , la expresión "a que se refiere el artículo 1°", por la siguiente: "a que se refieren el artículo 1° y el inciso final del artículo 4°". 5.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 19 , los siguientes literales j), k) y l): "j) Si las sustancias traficadas fueren adulteradas, manipuladas o mezcladas entre sí o con otras, de conformidad con el reglamento, aumentando con ello su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad. k) Si el delito se cometiere valiéndose de la simulación de actividades de comercio internacional, el uso de medios tecnológicos avanzados o la implementación de aplicaciones virtuales, en todos los casos para facilitar su ejecución o encubrir su naturaleza ilícita. l) Si se determinare que parte o la totalidad de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas objeto del tráfico hubieren sido sustraídas de recintos de salud, de instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o de lugares destinados a su destrucción, y el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer que dichas sustancias provienen de alguno de estos lugares.". 6.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 43 , la frase "su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza", por la siguiente: "su naturaleza, contenido y composición".
