''Artículo 1º.- Condónanse, a los titulares y a los peticionarios de concesiones de acuicultura cuyas solicitudes hubiesen ingresado a trámite al 31 de diciembre de 1994, siempre que uno y otros se encuentren en la situación prevista en los incisos cuarto y quinto del artículo 84 de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las rentas, tarifas y patentes únicas de acuicultura, como asimismo sus intereses y multas, que se hubieren devengado entre la fecha en que hicieron ocupación de los sectores correspondientes y aquella en que entró en vigencia el decreto o resolución que otorgó la respectiva concesión, o hasta la fecha de la resolución que les concedió el permiso de ocupación transitoria a que se refiere la ley Nº 19.397.
Artículo 2º.- La exención de pago de la patente única de acuicultura, establecida en los incisos cuarto y quinto del artículo 84 de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, también será aplicable a los mismos beneficiarios que señala dicha norma durante el período en que fueren titulares del permiso de ocupación transitoria contemplado en la ley Nº 19.397. Esta exención no podrá exceder en total de tres años, contados desde el momento en que el beneficiario goce de ella como ocupante transitorio o titular de la respectiva concesión de acuicultura, sumados ambos períodos.
Artículo 3º.- Los titulares de concesiones o los peticionarios de las mismas, para desarrollar actividades de cultivos de algas con resolución vigente de la Subsecretaría de Pesca otorgada con anterioridad al 6 de septiembre de 1991, que por errores de cálculo tengan autorizada una superficie mayor a 0,5 hectárea, podrán acogerse a los beneficios de esta ley una vez que se dicte la resolución modificatoria correspondiente, que determine que la superficie es igual o inferior a 0,5 hectárea. Las resoluciones modificatorias que para tal efecto se dicten sólo podrán solicitarse hasta dentro de un año a contar de la publicación de esta norma legal.
Artículo 4º.- Facúltase al Tesorero General de la República para que, previo informe de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional, abone al pago de las patentes de acuicultura o de cualquiera otra obligación fiscal que afecte a las personas a que se refiere el artículo 1º, los montos enterados en arcas fiscales, por concepto de rentas, tarifas y patentes únicas y sus correspondientes intereses y multas, que por la presente ley se condonan.''