Artículo 1º. Agrégase a la Ordenanza de Aduanas contenida en el decreto con fuerza de ley Nº213 de 1953, según texto fijado por el decreto con fuerza de ley Nº2 de 1998, del Ministerio de Hacienda, el siguiente artículo 57 bis: Artículo 57 bis.- Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley Nº19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.''.
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Artículo 2
Artículo 2º. En los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley Nº19.542 no será aplicable al régimen de concesiones marítimas establecido en el D.F.L. Nº340 de 1960, y su Reglamento, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; sin perjuicio de las demás facultades y atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
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Artículo UNICOTRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo único transitorio. Las destinaciones y concesiones marítimas existentes, localizadas dentro de los recintos que administren las empresas portuarias, continuarán vigentes hasta su vencimiento. Tratándose de solicitudes de renovación de dichas concesiones marítimas o destinaciones, el interesado deberá presentar su solicitud en los términos previstos en el decreto supremo Nº660, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, acompañando a ésta, además, un informe de la Empresa Portuaria de Chile o su correspondiente continuadora legal, respecto del objeto de la concesión.