Artículo UNICO
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal: Reemplázase el artículo 142 por el siguiente: "Artículo 142. La sustracción de un menor de 10 años será castigada: 1) Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo en los siguientes casos: a) Si se ejecutare para obtener un rescate o si durante la sustracción se cometieren actos deshonestos con el menor, y b) Si a consecuencia de ella resultaren lesiones de las indicadas en el artículo 397, número 1.o, o la muerte del menor. 2) Con presidio perpetuo o muerte si concurrieren a lo menos dos de las circunstancias señaladas en las letras a) y b) del número anterior. 3) Con presidio mayor en cualquiera de sus grados en los demás casos. Si el sustraído fuere mayor de 10 años y menor de 18 años, la pena será presidio menor en su grado máximo; pero si concurriere cualquiera de las circunstancias prescritas en las letras a) y b) del N.o 1), se aumentará en dos grados. Si antes de iniciarse procedimiento judicial el raptor devolviere voluntariamente al menor sustraído, libre de todo daño a sus padres, guardadores, encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérsele una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo". Sustitúyese el inciso segundo del artículo 358, por el siguiente: "En todo caso se impondrá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados si la raptada fuere menor de 12 años".
