FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O
QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS
Ley 10223 · 58 artículos · Versión BCN: 1951-12-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o A los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y dentistas, que en el texto de la presente ley se denominarán "profesionales funcionarios", se les aplicarán las disposiciones del presente Estatuto y las contenidas en la ley N.o 8,282, Estatuto Orgánico de la Administración Civil del Estado, en cuanto sean compatibles con ella.
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Artículo 2
Artículo 2.o Las disposiciones de esta ley referentes a remuneraciones serán aplicadas a los profesionales funcionarios que presten sus servicios en la Dirección General de Sanidad, en la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, en la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, en el Servicio Médico Nacional de Empleados, en los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, en la Caja de Accidentes del Trabajo, en el Instituto Bacteriológico, en las Facultades de Biología y Ciencias Médicas, de Odontología y de Química y Farmacia de la Universidad de Chile, en el Hospital Clínico de San Vicente, en la Dirección General de Investigaciones, en la Dirección General de Prisiones, en el Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado y en el Servicio Médico Legal. Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en el resto de la Administración Civil del Estado, en las Municipalidades y en las demás instituciones semifiscales y de administración autónoma, deberán prestar servicios por un número de horas semanales en relación a la renta que perciban, de acuerdo con la escala de la presente ley. No se aplicarán las disposiciones de la presente ley a los profesionales funcionarios que presten servicios de tales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile. Los cargos de estos profesionales funcionarios en las Fuerzas Armadas y en el Cuerpo de Carabineros tendrán grados de Oficiales o sus equivalentes en la planta civil. Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente a los profesionales funcionarios con título otorgado o revalidado por la Universidad de Chile, que desempeñen cargos para los cuales se requiere el título profesional o que, sin que la denominación del cargo lo exprese, signifiquen funciones profesionales, sean ellas directivas, inspectivas, docentes o meramente técnicas. La presente ley no se aplicará a los profesionales que presten servicios en otras instituciones o a otros empleadores, salvo en aquellos casos y para los efectos que expresamente se determinen.
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Artículo 3
Artículo 3.o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones: a) Los profesores remunerados por el sistema de cátedra o de horas de clase recibirán la remuneración de acuerdo con las normas generales del profesor universitario, y para los efectos de las incompatibilidades se considerará que una hora de clase corresponde a dos horas de trabajo profesional. b) El trabajo profesional, ya sea de atención de pacientes o de laboratorio, realizado por profesionales que desempeñen cargos de profesor o de personal agregado, se remunerará de acuerdo con la presente ley. c) No regirá la proporción de grados establecidas en el artículo 7.o. d) Las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o se aplicarán sólo en cuanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto Universitario.
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Artículo 4
Artículo 4.o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o contraten profesionales sujetos a sueldo mensual, deberán pagar remuneraciones no inferiores a las establecidas en la presente ley, o bien, remunerarán sus servicios de acuerdo con los aranceles a que se refieren las leyes y Estatutos de los respectivos Colegios. En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, dichos empleadores les completarán la jornada de 36 horas semanales.
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Artículo 5
Artículo 5.o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1.o de esta ley a cualquiera de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o, con excepción de aquellos cargos que la ley haya declarado de la confianza del Presidente de la República, deberá hacerse en el último grado del escalafón que se establece en el artículo 7.o y previo concurso de antecedentes. Para los profesionales funcionarios comprendidos en el inciso segundo del artículo 2.o será también obligatorio el ingreso por concurso. El tiempo que los profesionales funcionarios hayan servido en empresas particulares que ejerzan funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley, les será computado como servido a ellas para los efectos de ingreso y de antigüedad en las mismas.
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Artículo 6
Artículo 6.o El profesional funcionario que cesare en su cargo por supresión o fusión de empleos, deberá ser reincorporado en su empleo inmediatamente que en la institución respectiva quede vacante por primera vez el grado que correspondía al cargo indicado y que en el plazo de dos meses de producida dicha vacante exprese su deseo de optar a ella, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de la cesación del cargo. Para este efecto, producida una vacante, le será comunicada a los profesionales con derecho a optar a ella, así como al Consejo General del Colegio respectivo
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Artículo 7
Artículo 7.o Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados. Todo servicio o institución que emplee 40 o más profesionales funcionarios indicados en el artículo 1.o, establecerá la siguiente proporción entre las plazas de los diferentes grados del escalafón: Grado 1.o hasta el 5% del total de la planta; Grado 2.o hasta el 10%; Grado 3.O hasta el 20%; Grado 4.o hasta el 30%, y Grado 5.o el resto.
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Artículo 8
Artículo 8.o Los profesionales funcionarios ascenderán por concurso, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincia, de acuerdo con puntajes que establecerá el Reglamento. Los ascensos serán al grado superior.
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Artículo 9
Artículo 9.o El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias mensuales de trabajo, será el equivalente al sueldo base del grado 13.o de la escala de grados y sueldos de la Administración Civil del Estado. La hora diaria de trabajo o la fracción de una hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior. La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7.o será de 5% del sueldo base por las horas contratadas.
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Artículo 10
Artículo 10. Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo base grado 5.o por las horas contratadas, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo del 100%. Para los efectos de este beneficio, se contarán los años servidos en cualquiera de las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2.o, ya sea en el carácter de titular o ad honores, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley. El Reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honores.
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Artículo 11
Artículo 11. Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2.o y 4.o deberán establecer para sus profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5.o por las horas contratadas: a) Del 20 al 30%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional, que exijan dedicación exclusiva o en lugares aislados en que este ejercicio sea imposible; b) Del 5 al 10%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente universitaria, en carácter de planta o a contrata; c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como anátomo-patólogos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Regimiento; d) Del 5 al 10%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen del beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario; e) Del 5 al 10% a los que desempeñen funciones directivas y tengan profesionales funcionarios bajo sus órdenes. El Reglamento determinará las normas para la fijación de los porcentajes que correspondan a cada función dentro de los límites establecidos en las letras anteriores. Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales. La no determinación de estas asignaciones por parte del empleador, dará derecho al profesional funcionario para exigir el pago de una asignación equivalente al término medio de los porcentajes que el presente artículo establece. En ningún caso el profesional funcionario tendrá derecho a percibir más del 30% del sueldo base del grado 5.o para las horas de trabajo que desempeñe por concepto de las asignaciones a que se refiere este artículo, a excepción de la indicada en la letra b). No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.o de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin las asignaciones que señala el presente artículo. Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.
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Artículo 12
Artículo 12. El sueldo máximo que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con las disposiciones de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9.o 10, 11 y 15, será de 6,6 veces el sueldo base del grado 13 de la escala de grados y sueldos de la Administración Civil del Estado.
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Artículo 13
Artículo 13. El trabajo nocturno y de días festivos de los profesionales funcionarios, se remunerará de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo vigentes del artículo 28, de la ley número 8,282. Sólo se considerará que un profesional funcionario realiza trabajos nocturnos, cuando éste se lleva a efecto en servicios de urgencia y maternidades, y quedan excluidos aquellos que perciban la asignación contemplada en la letra d) del artículo 11 por la misma función.
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Artículo 14
Artículo 14. Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o de la presente ley percibirán la asignación familiar y la asignación de zona que se paga a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sólo se podrá percibir una asignación familiar por cada carga. Las instituciones empleadoras pagarán la asignación familiar y tanto ellas como los profesionales funcionarios quedarán liberados del pago establecido en el artículo 28 de la ley N.o 7,295. La asignación de zona se pagará a los profesionales funcionarios que estén obligados a residir habitualmente en las localidades para las cuales se consultan. Los empleadores particulares quedarán liberados del pago de la asignación de zona, siempre que proporcionen a los profesionales funcionarios, casa habitación y las regalías de orden económico de que disfrute el personal de obreros y empleados de la misma empresa.
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Artículo 15
Artículo 15. El horario completo de trabajo profesional que un médico o dentista puede contratar será de 36 horas semanales, y el mínimo de 12 horas. La jornada diaria contratada no podrá exceder de 6 horas. Para los químicos-farmacéuticos el horario completo contratable será de 48 horas semanales como máximo, y de 24 horas semanales como mínimo. Su jornada diaria no podrá exceder de 8 horas. Para los cargos docentes no regirá la limitación mínima. No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en día festivos en servicios de urgencia y maternidades. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República, por decreto supremo fundado, podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales, en zonas o localidades en que haya un solo médico, o cuando el Colegio Médico de Chile lo solicite. En este caso, la jornada diaria máxima podrá llegar hasta 8 horas.
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Artículo 16
Artículo 16. Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15, cualesquiera que sean sus empleadores. Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas, a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11.
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Artículo 17
Artículo 17. La designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo. No se aplicará esta regla a los profesionales funcionarios que sean designados Ministros de Estado o en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República. Tampoco se aplicará a los profesionales funcionarios que sean designados en un cargo a contrata, los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración. A los profesionales funcionarios que cesaren en sus funciones por el hecho de optar a un cargo de elección popular, se les dará el derecho a reincorporarse a un cargo de un grado equivalente al que desempeñaban, en las condiciones y formas señaladas en el artículo 6.o.
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Artículo 18
Artículo 18. Para los efectos de las incompatibilidades, no se tomará en cuenta los cargos de consejeros de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de Beneficencia Pública o particulares, siempre que no se perjudique el horario contratado.
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Artículo 19
Artículo 19. Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 2.o, inciso tercero, de esta ley, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros equivale a doce horas de trabajo semanal, sin que esto signifique modificar las condiciones de trabajo en dichas instituciones.
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Artículo 20
Artículo 20. Para los efectos de las incompatibilidades se considerará que el goce de pensión de jubilación corresponde a tantas horas de trabajo profesional contratadas, como sea el cuociente entre el monto de la pensión de jubilación y la remuneración horaria que le correspondería según su grado y su antigüedad.
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Artículo 21
Artículo 21. Los profesionales funcionarios serán calificados anualmente con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el Reglamento. En todo caso, la calificación deberá hacerse a base de cuatro listas, que serán: Lista 1, de mérito; Lista 2, buena; Lista 3, regular, y Lista 4, mala.
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Artículo 22
Artículo 22. Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4.
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Artículo 23
Artículo 23. Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) Conocimientos técnicos; b) Rendimiento en el trabajo; c) Criterio médico-social; d) Cooperación técnica; e) Cooperación funcionaria; f) Disciplina y puntualidad; g) Laboriosidad; h) Salud. En la calificación de la letra c) se considerará la solicitud con que el profesional atienda al paciente. Estas calificaciones se agruparán independientemente en notas de 1 a 6, de acuerdo con el siguiente significado: 1) Malo; 2) Menos que regular; 3) Regular; 4) Más que regular; 5) Bueno; 6) Optimo. El Reglamento de esta ley fijará un coeficiente de importancia para cada una de las calificaciones anteriormente citadas, debiendo ser el más alto, cuando proceda, el que se refiere a la solicitud con que el profesional atienda al paciente y la nota final será el resultado de sumar los productos de las notas con los coeficientes respectivos y dividir el total por las sumas de dichos coeficientes.
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Artículo 24
Artículo 24. El Reglamento de esta ley determinará la composición de la Comisión Calificadora de cada servicio o grupo similar de instituciones, dando representación en ella, en cuanto sea posible, a las personas en beneficio de las cuales se presta el servicio, y de sus resoluciones podrá apelar el afectado dentro de 5 días, contados desde que se le notifique. Habrá una Comisión de Apelaciones que deberá resolver en definitiva las reclamaciones, previo informe de la Comisión Calificadora. La Comisión de Apelaciones estará formada por una persona designada por sorteo de entre quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Consejo General del Colegio Profesional a que pertenezca el reclamante, que la presidirá, por el Decano de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile y por una persona que haya desempeñado el cargo de Jefe Superior Médico, Dental o Químico Farmacáutico, según la profesión del reclamante, en alguna de las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley, designada también por sorteo. Las resoluciones de esta Comisión serán inapelables y se adoptarán por simple mayoría de votos.
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Artículo 25
Artículo 25. Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado, con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año. La duración de este feriado será la siguiente: a) 15 días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 20 años de servicios; b) 25 días hábiles para aquellos con más de 20 años de servicios; c) Los profesionales funcionarios que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en 5 días hábiles.
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Artículo 26
Artículo 26. Los profesionales funcionarios radiólogos y radioterapeutas, los anátomos-patólogos de hospitales generales y de tuberculosis que trabajen jornada completa, y los que en el ejercicio de sus funciones estén dedicados habitualmente a la atención de la tuberculosis, tendrán derecho a que, además del feriado ordinario contemplado en el artículo anterior, se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario. Para los mismos especialistas citados en el presente artículo, el feriado ordinario no será en ningún caso inferior a 30 días. Las disposiciones de este artículo regirán también para los profesionales funcionarios cualquiera que fuere su empleador, aun cuando no estén enumerados en los artículos 2.o y 4.o de la presente ley.
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Artículo 27
Artículo 27. Los feriados son de uso obligatorio y no podrán acumularse. Si las necesidades del servicio impidieren a un profesional funcionario el uso del feriado durante el año correspondiente, sea total o parcialmente, tendrá, no obstante, el derecho a gozarlo o a completarlo el año siguiente.
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Artículo 28
Artículo 28. Los Jefes de Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de 6 días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.
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Artículo 29
Artículo 29. Las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2.o y 4.o podrán, además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del D.F.L. 1,340 bis en los casos siguientes: a) Por motivos particulares hasta dos meses en cada año civil o seis meses cada tres años; b) Para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar la licencia, el cual no podrá exceder de tres años. Sin embargo, si la licencia se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la jefatura del Servicio correspondiente, previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio, se podrá mantener el goce total de la remuneración." El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de licencias que se le otorgare, no podrá percibir durante ellas una remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado en cada período de 15 años. c) Por embarque a bordo de buques de guerra en servicio activo a los Oficiales Navales de Sanidad. Los profesionales que obtengan licencias sin goce de sueldos, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias haciendo sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.
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Artículo 30
Artículo 30. El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución. El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su grado y el del reemplazado. En este caso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 17. Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al grado del funcionario reemplazado.
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Artículo 31
Artículo 31. En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contemplan los artículos 62 y 63 del Estatuto Administrativo.
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Artículo 32
Artículo 32. Las instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos 2.o y 3.o, podrán conceder comisiones hasta de tres meses cada tres años a sus profesionales funcionarios, para seguir cursos de perfeccionamiento dentro del país, con goce de sueldo y demás remuneraciones. Podrán conceder igualmente cada cinco años, licencias hasta por un año, en las mismas condiciones antes indicadas, para seguir cursos de perfeccionamiento en la Universidad de Chile, en Universidades reconocidas por el Estado o en Universidades extranjeras.
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Artículo 33
Artículo 33. No podrán imponerse a los profesionales funcionarios comisiones para desempeñar funciones inferiores a las de su cargo, o que sean diferentes de la profesión que tienen o de su especialización en el caso que el cargo sea de especialista. No regirán las disposiciones de este artículo en épocas de emergencia y en especial cuando haya amenaza de epidemias o peligro grave de la salud pública.
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Artículo 34
Artículo 34. Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o, podrán interponer sus reclamos ante las instituciones empleadoras o el respectivo Colegio Regional, los que estarán obligados a considerar estos reclamos.
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Artículo 35
Artículo 35. Los profesionales funcionarios que presten servicios en las instituciones mencionadas en el artículo 2.o inciso primero de esta ley, con excepción de los que lo hagan en el Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
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Artículo 36
Artículo 36. Los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo precedente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él, tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la Beneficencia Pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de Julio de 1925 y hubieren estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión. Para los efectos de ese reconocimiento, deberán integrar en la referida institución la totalidad de las imposiciones y aportes patronales establecidos en el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, que correspondan al tiempo que se les reconozca y sobre la base de los sueldos sobre los cuales hayan cotizado en otros organismos de previsión. El integro de estas cotizaciones se pagará por el profesional imponente mediante el traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tuvieren acumulados en otros organismos de previsión y la diferencia, si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al 6% de interés anual y a un plazo no superior a 10 años. En todo caso, el profesional acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido el reconocimiento de servicios anteriores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo sólo podrá obtener su jubilación después de cinco años contados a partir desde la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual para continuar ejerciendo trabajos profesionales, o que teniendo incapacidad parcial, cumpla 35 años de servicios. Dentro de los 30 días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los diversos organismos de previsión estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan y con indicación del o de los diferentes organismos empleadores. El profesional funcionario imponente a que se refiere esta ley, que después de haber jubilado por causal de imposibilidad volviera al ejercicio de su profesión, cesará de inmediato en el goce de su pensión de jubilación pero no deberá integrar a la Caja las pensiones ya percibidas, a menos que se compruebe que no estuvo realmente imposibilitado para el ejercicio de su profesión.
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Artículo 37
Artículo 37. Para los efectos de los reconocimientos de tiempo anteriores a que se refiere el artículo precedente, también serán computables los servicios ad-honores prestados en reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de la Beneficencia Pública y durante esos períodos se considerará renta mensual imponible la que corresponda al primer sueldo mensual posterior, sobre el cual se haya hecho o se haga imposiciones.
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Artículo 38
Artículo 38. Las disposiciones pertinentes de los artículos 114 de la ley N.o 8,282 y 10 de la ley N.o 9,680, también serán aplicables al profesional funcionario que desempeñe empleos compatibles en servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o en la Beneficencia Pública y en virtud de los cuales esté afiliado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 39
Artículo 39. Para los farmacéuticos y químicos farmacéuticos el sueldo base del grado 5.o por media jornada, que equivale a 24 horas semanales, será el del grado 9.0 de la escala de grados y sueldos de la Administración Civil del Estado en vez de lo establecido en el inciso primero del artículo 9.o. A estos profesionales no les será aplicable la letra a) del artículo 11. Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa.
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Artículo 40
Artículo 40. La ley sanciona la práctica tradicional según la cual el profesional está obligado a atender gratuitamente a los indigentes que no estén incorporados al servicio en que él desempeñe sus funciones cuando en la respectiva localidad no se encuentre otro profesional o establecimiento que esté obligado a prestar ese servicio.
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Artículo 41
Artículo 41. Los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables.
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Artículo 42
Artículo 42. Deróganse todas las disposiciones generales y especiales relativas al trabajo y remuneraciones de los profesionales enumerados en el artículo 1.o, contrarias a lo establecido por esta ley.
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Artículo 43
Artículo 43. Las incompatibilidades establecidas por la presente ley, en ningún caso significarán disminución de las remuneraciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de su aplicación, desempeñan cargos que excedan la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 15, siempre que sus servicios hayan sido contratados con anterioridad a su vigencia y que no sea mayor de nueve horas. Estos profesionales podrán seguir percibiendo la misma remuneración que hoy día perciben, para lo cual podrán contratar el número de horas adicionales necesario para obtener esa remuneración. Los aumentos quinquenales a que tengan derecho estos profesionales en el futuro, se pagarán sólo sobre las remuneraciones correspondientes a la jornada máxima establecida en el artículo 15.
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Artículo 44
Artículo 44. La infracción de las disposiciones de esta ley será penada con una multa de dos mil a diez mil pesos y del doble en caso de reincidencia. Iguales sanciones se aplicarán a los profesionales funcionarios que sirvan cargos que comprometan mayor número de horas de trabajo que la jornada completa establecida en el artículo 15 de la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y de la devolución de los excesos percibidos. El 50% de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente. Conocerá de estas infracciones el respectivo Juez del Trabajo, en conformidad al procedimiento establecido en el párrafo II, letra c), Título I, Libro IV del Código del Trabajo.
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Artículo 45
Artículo 45. El mayor gasto que signifique la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta C-46, Impuesto Extraordinario al Cobre, leyes 7,160 y 8,758.
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Artículo 46
Artículo 46. La Contraloría General de la República formará y remitirá anualmente una nómina, a la Cámara de Diputados y al Consejo General del Colegio respectivo antes del 21 de Mayo, de todos los profesionales funcionarios incluidos en la presente, ley, con indicación del número de horas que hayan servido y de las remuneraciones, que hayan percibido por cualquier concepto en el año anterior. En dichas nóminas se especificará igualmente, el tiempo que hayan gozado de feriado, licencias o que hayan estado en comisión.
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Artículo 47
Artículo 47. Los profesionales funcionarios que durante 20 años consecutivos presten servicios de guardia nocturna o en días festivos, quedarán al término de este plazo, exentos de la obligación de prestar dichos servicios y su remuneración se regulará en relación con las horas de trabajo comprometidas en su contrato.
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Artículo 48
Artículo 48. El Tesorero General de la República, previo decreto supremo pondrá a disposición de las instituciones semifiscales, señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de la presente ley, de la Universidad de Chile y de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, las cantidades equivalentes a las diferencias que se produzcan en 1951 entre las sumas consultadas en sus respectivos presupuestos del año en curso para las remuneraciones de los profesionales funcionarios y los respectivos aportes a Cajas de Previsión, y las necesarias para pagar las remuneraciones y aportes a Cajas de Previsión establecidas en la presente ley, una vez practicado el encasillamiento respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.o transitorio. Asimismo, pondrá a disposición de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la suma necesaria para el pago de reajustes de pensiones de jubilación establecida en el artículo 7.o transitorio.
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Artículo 49
Artículo 49. Esta ley comenzará a regir 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Los profesionales funcionarios que a la vigencia de la presente ley desempeñen cargos con un horario mayor del establecido en los artículos 15 y 16 conservarán su propiedad hasta ese máximo debiendo renunciar al exceso. Para todos los efectos legales los cargos actuales se considerarán fraccionados en horas diarias de trabajo. Las horas de profesionales que queden vacantes en los distintos servicios con motivo de las renuncias resultantes de la aplicación de la jornada establecida en la presente ley, podrán ser ocupadas en las mismas localidades o en localidades de menor población y no en localidades de mayor población. Se exceptúan de esta disposición las horas que se acumulen dentro de una misma provincia para constituir cargos de médicos sanitarios con dedicación exclusiva.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 2.o En el plazo de 30 días contados desde la dictación del Reglamento de esta ley, se procederá a encasillar a los profesionales funcionarios en los distintos grados señalados en el artículo 7.o, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincias, de acuerdo con porcentajes que establecerá el mismo Reglamento.
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Artículo 3TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 3.o El Presidente de la República establecerá para cada cargo de profesional funcionario que preste servicios en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o y que figuren en el Presupuesto de la Nación, el grado de acuerdo con la presente ley y el número de horas de trabajo que deberá cumplir.
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Artículo 4TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 4.o Los profesionales funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de la vigencia de la presente ley, tendrán derecho para optar entre el régimen de previsión que establece esta ley o aquel en que actualmente están imponiendo. Este derecho deberá ejercitarse dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, y se entenderá que aceptan pasar al régimen de previsión determinado en esta ley, si nada expresaren dentro de este plazo. Las instituciones empleadoras de los profesionales funcionarios que opten por continuar en un régimen de previsión distinto de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas pagarán una cuota patronal equivalente a la que deberán pagar en esta Caja, y el resto de cuota patronal será de cargo del imponente.
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Artículo 5TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 5.o Los profesionales funcionarios de los servicios enumerados en el artículo 2.o, que reuniendo los requisitos necesarios se acojan a la jubilación dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha en que haya quedado acordado su encasillamiento, tendrán derecho a que sus pensiones se liquiden sobre la base del último sueldo, para cuyo efecto se les hará extensivo lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N.o 9,629.
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Artículo 6TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 6.o Los profesionales extranjeros o nacionalizados que no hayan revalidado su título en Chile, y que estén actualmente desempeñando el cargo de profesores especializados o como especialistas en alguna rama de la medicina, que no implique o no permita ejercicio de la medicina se considerarán incluídos en los preceptos de esta ley.
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Artículo 7TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 7.o El personal de médicos, dentistas y farmacéuticos que hubiere prestado servicios por lo menos durante 30 años, no paralelos, en alguna de las reparticiones contempladas en la presente ley o en los Servicios que fueron fusionados en el Servicio Médico Nacional de Empleados, y que se encuentre incapacitado para ejercer regularmente su profesión, tendrá derecho a reajustar su pensión de jubilación de acuerdo con el 75% del sueldo que le hubiere correspondido estando en servicio a la fecha de promulgación de esta ley.
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Artículo 8TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 8.o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1.o de Julio del presente año. Para estos fines, en el Ministerio de Hacienda se creará una cuenta especial. Los profesionales funcionarios que tengan actualmente contratadas más horas que el máximo establecido en la presente ley, recibirán estas diferencias sólo hasta ese máximo y cuando hayan ajustado sus horas a los límites establecidos. El Presidente de la República, a propuesta de las respectivas instituciones podrá ajustar a cifras enteras el tiempo de trabajo de los cargos de médicos, dentistas y farmacéuticos que hoy tengan horas fraccionarias. Los cargos que se consultan en las plantas de los distintos servicios tendrán, en los Presupuestos respectivos, desde 1952, las rentas establecidas en este Estatuto.
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Artículo 9TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 9.o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N.o 8,918 para los permisos a profesionales funcionarios que hayan sido concedidos por las instituciones semifiscales, fiscales y de Beneficencia Pública durante el año 1950.