DISPONE QUE TODO LOCAL O ESTABLECIMIENTO EN QUE SE REALICE EL BENEFICIO HABITUAL DE ANIMALES VACUNOS, EQUINOS, OVEJUNOS, CAPRINOS Y PORCINOS, Y CUYA INSTALACION SE HAYA EFECTUADO SIN LAS AUTORIZACIONES LEGALES SERA CONSIDERADO MATADERO CLANDESTINO
Ley 11564 · 8 artículos · Versión BCN: 1954-08-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Se entenderá por matadero clandestino todo local o establecimiento en que se realice el beneficio habitual de animales vacunos, equinos, ovejunos, caprinos y porcinos, y cuya instalación se hubiere efectuado sin las autorizaciones legales correspondientes. No se considerarán mataderos clandestinos los locales ubicados en explotaciones agrícolas, industriales o mineras destinados al beneficio de animales para su aprovisionamiento.
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Artículo 2
Artículo 2.o Se considerará beneficio clandestino la matanza que, con el fin de comerciar con su producto, se efectúe de los animales a que se refiere el artículo anterior, fuera de los locales o establecimientos autorizados legalmente. Las Municipalidades otorgarán permisos para el beneficio de animales en locales no autorizados cuando el volumen de los productos beneficiados o la continuidad o distancia de las faenas lo requiera.
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Artículo 3
Artículo 3.o Sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a máximo o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o ambas conjuntamente: a) El que instalare o regentare un matadero clandestino; b) El que a sabiendas enviare o llevare animales para su beneficio a un matadero clandestino; c) El que interviniere en cualquier forma en el beneficio clandestino, y d) El que interviniere en cualquier forma en el transporte o comercio o expendio de carne provenientes del beneficio clandestino, sabiendo su origen o no pudiendo menos de conocerlo.
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Artículo 4
Artículo 4.o Los animales en pie y los ya beneficiados y los útiles y enseres destinados a la matanza, como asimismo el producto de las ventas de carnes, que se encontraren en un matadero clandestino o en faenas de beneficio clandestino, caerán en comiso. Si el beneficio clandestino se efectuare en un vehículo de transporte, éste también caerá en comiso, a menos que el dueño acredite que no estaba en conocimiento del uso que se le daba. El juez que conociere del proceso ordenará entregar de inmediato a la autoridad administrativa correspondiente los animales en pie y las carnes provenientes del beneficio clandestino, a fin de que disponga su expendio o eliminación, previo examen de ellas por la autoridad sanitaria respectiva. El producto de la venta, en su caso, será puesto a disposición del tribunal y el comiso recaerá sobre dicho producido.
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Artículo 5
Artículo 5.o El que, no estando obligado a hacerlo, denunciare la existencia de un matadero clandestino o el beneficio ilícito de animales, recibirá el cincuenta por ciento del valor de las especies que cayeren en comiso. A la denuncia o querella falsa le será aplicable el artículo 211 del Código Penal.
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Artículo 6
Artículo 6.o Cuando las leyes autoricen el racionamiento del beneficio de animales, éste deberá efectuarse por kilos y no por cabeza de ganado.
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Artículo 7
Artículo 7.o Los comisos y las multas que se establecen en la presente ley quedarán a beneficio de la Municipalidad respectiva".
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Artículo 8
Artículo 8.° Para los efectos del control de identidad, Carabineros de Chile estará facultado para revisar los vehículos que transiten en zonas rurales o que pasen por tenencias o retenes, debiendo exigir la boleta, factura, guía de despacho o el formulario de movimiento animal, según sea el caso.