Artículo UNICO
Artículo único.- Los pensionados que, con anterioridad al 1º de Enero de 1971, hubieren cumplido con los requisitos exigidos para causar pensión de montepío máxima con arreglo a las normas del Párrafo V, del Título II del D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930, quedarán liberados de imponer el 10% de sus pensiones que contempla la letra c) del artículo 14º del mencionado decreto con fuerza de ley, a contar del mes subsiguiente a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial. Decláranse bien percibidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las sumas recaudadas por concepto del descuento a que se refiere el inciso anterior, las que, por tanto, no están sujetas a devolución.
