DISPONE QUE LOS PROFESORES QUE HAYAN SERVIDO EN
ESTABLECIMIENTOS FISCALES DE ENSEÑANZA, TENDRAN DERECHO
A QUE SE LES RECONOZCAN, PARA LOS EFECTOS DE SU
JUBILACION, LOS AÑOS SERVIDOS EN LA ENSEÑANZA PARTICULAR
ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1936
Ley 6068 · 5 artículos · Versión BCN: 1937-08-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los profesores que hayan servido en establecimientos fiscales de enseñanza, tendrán derecho a que le reconozcan, para los efectos de su jubilación, los años servidos en la enseñanza particular antes del 30 de Junio de 1936, siempre que estos servicios no se hayan prestado simultáneamente con la enseñanza fiscal. Los años de servicios a que se refiere el inciso precedente, no podrán en ningún caso, exceder de diez años.
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Artículo 2
Artículo 2.o Para el reconocimiento de los años de servicios prestados con posterioridad al 15 de Julio de 1925, los profesores deberán pagar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones atrasadas correspondientes, más el interés del seis por ciento. Se calculará el valor de esas imposiciones atrasadas partiendo de la declaración que debe hacerse por el profesor al acogerse a los beneficios de esta ley. En seguida, se presumirá que ha gozado de rentas inferiores a la declarada en una escala descendente de un cinco por ciento por cada año, a contar desde el año inicial de la vigencia de la presente Ley hasta la fecha de la iniciación de los servicios o hasta el 15 de Julio de 1925. Las sumas que representen esas imposiciones constituirán créditos que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá aceptar, que podrán pagarse por cuotas mensuales no inferiores al 5 por ciento de su monto y que devengarán un interés del 6 por ciento anual.
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Artículo 3
Artículo 3.o Los profesores con títulos reconocidos por el Estado que a partir del 1.o de Enero de 1936, presten servicios en los colegios de enseñanza particular, quedarán afectos al D.F.L. N.o 1,340 bis, del 6 de Agosto de 1930, que fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mientras no obtengan nombramiento del Estado. La imposición que dicha ley asigna al Estado, deberá efectuarla la persona natural o jurídica dueña del establecimiento en que el profesor preste sus servicios.
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Artículo 4
Artículo 4.o La comprobación de los años servidos en la enseñanza particular se podrá hacer por los correspondientes certificados oficiales de las autoridades educacionales.
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Artículo 5
Artículo 5.o Esta Ley regirá desde el 1.0 de Enero de 1937, sin perjuicio de que puedan tramitar los interesados, las solicitudes respectivas desde la fecha de publicación de la Ley". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.