"Artículo 1.o Los Secretarios de los Juzgados del Crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías deberán ser declaradas por el Secretario del Juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda. El inculpado podrá siempre rendir información sumaria de testigos para acreditar su irreprochable conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente.
Artículo 2.o Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros Tribunales; el acuse de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán formados únicamente por el Secretario del Juzgado. En los casos de este artículo y en los indicados en el anterior, la firma del Secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario, y deberá anteponérsele las palabras "Por el Juez".
Artículo 3.o En los casos en que se discuta la validez del proveído puesto por el Secretario, resolverá el Juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada.
Artículo 4.o Los Secretarios de los Juzgados del Crimen llevarán un registro en que insertarán copia a máquina, debidamente autorizada, de las sentencias que se dicten en los procesos en que haya reo preso, sin perjuicio del copiador manuscrito que exigen las leyes vigentes.
Artículo 5.o En las ciudades donde haya Archivero Judicial, todo expediente criminal que se ordene archivar será remitido a dicho funcionario dentro de tres meses a contar desde la fecha en que se disponga su archivo.
Artículo 6.o Los Jueces del Crimen podrán subscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que no se trate de decretos de detención, autos encargatorios de reo, autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal, y sentencias; los que deberán llevar la firma entera del Magistrado que los dicte. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los Jueces Letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones. Los actuales Jueces deberán cumplir esta obligación en el plazo de quince días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 7.o Será aplicable en materia penal lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley No. 4,409, de 11 de Septiembre de 1928, que creó el Colegio de Abogados.
Artículo 8.o Los miembros que compongan la Sala de turno de las Cortes de Apelaciones, el personal de su Secretaría, y los Jueces, Secretarios y demás empleados de los Juzgados que ejercen exclusivamente jurisdicción en lo criminal, tendrán derecho a un mes de feriado en cada año. No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de una misma Corte de Apelaciones, ni dos o más Jueces del Crimen de un mismo departamento. El Presidente de la Corte de Apelaciones y los Jueces respectivos fijarán los turnos del personal de Secretaría en forma de que el feriado no perjudique las labores del Tribunal.
Artículo 9.o Las Salas de turno de las Cortes de Apelaciones funcionarán, a lo menos, durante cinco días hábiles de cada semana.
Artículo 10. Las informaciones que los Carabineros o los Agentes de Investigaciones hagan sobre hechos en que hayan intervenido que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los Tribunales tendrán el mérito de un antecedente que el Juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree, o contrainterrogue.
Artículo 11. Agrégase al final del N.o 7.o del artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente frase: "y el hurto de los animales a que se refiere el inciso segundo del artículo 449 del Código Penal"
Artículo 12. Reemplázase el inciso primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente: "Si por la declaración indagatoria o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos un certificado del Secretario del Juzgado que tuvo a su cargo el proceso, o del Archivero Judicial., en su caso, en el que conste la fecha del delito, la fecha de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la individualización de los reos, la parte dispositiva del fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado. Podrá, no obstante, el Tribunal ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del fallo".
Artículo 13. Reemplázase el inciso tercero del artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente: "Tampoco se otorgará la libertad previsional a los vagabundos, a los reincidentes en los delitos que la ley castiga con alguna de las penas de crímenes, a los reincidentes en simples delitos de la misma especie, ni a los procesados por malversación o defraudación de caudales públicos, falsificación de monedas o de instrumentos públicos, o por hurto o robo de los animales a que se refiere el inciso segundo del artículo 449 del Código Penal cuya cuantía exceda de ciento cincuenta pesos". Agréganse al mismo artículo los siguientes incisos: "Ni se le otorgará a los que, encontrándose en libertad provisional, se hicieren reos de cualquier crimen o simple delito". "Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará desde que se dicte sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento en favor del reo".
Artículo 14. Agrégase el siguiente inciso al artículo 432 del Código Penal: "No obstante, la apropiación de los animales a que se refiere el inciso 2.o del artículo 449 cuya cuantía exceda de ciento cincuenta pesos, se castigará en todo caso como robo".
Artículo 15. Agréganse después del inciso primero del artículo 454 del Código Penal, los siguientes incisos: "Se presumirá también autor del robo de animales aquel en cuyo poder se encuentren partes identificables de la especie robada". "La marca registrada puesta sobre el animal robado, constituye presunción de dominio a favor del dueño de la marca".
Artículo 16. Autorízase al Presidente de la República para hacer una nueva edición del Código de Procedimiento Penal y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, con las modificaciones que se les han introducido hasta la fecha y las que se contienen en la presente ley.
Artículo 17. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.