"Artículo 1.o Apruébase el adjunto Código de Aguas. Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada del Código de Aguas autorizada por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en cada una de las Secretarías de ambas Cámaras; dos en el Archivo de ese Ministerio, y otros dos en la Biblioteca Nacional. El texto de estos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Código de Aguas y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del Código se hicieren.
Artículo 2.o Las instituciones hipotecarias regidas por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, podrán prestar a las Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia para la construcción de obras de riego, hasta el 75 por ciento del valor conjunto de las obras, de los derechos de agua y de los bienes de la Asociación o de la Junta.
Artículo 3.o Para obtener el decreto de concesión provisional de una merced de agua deberá el solicitante acreditar ante la Dirección General de Aguas haber pagado en Tesorería Fiscal la suma correspondiente a su petición, a razón de cincuenta centavos ($ 0.50), por hectárea que se propone regar, y de cincuenta centavos ($ 0.50) por litro, si se trata de una merced de agua para consumo industrial o de otra naturaleza. En ningún caso se dará curso a la solicitud respectiva mientras no se acredite dicho pago.
Artículo 4.o En las concesiones de mercedes de agua para fuerza matriz deberá el solicitante acreditar, ante la Dirección General de Aguas, haber pagado en Tesorería Fiscal la suma de dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) por caballo proyectado, si la concesión está comprendida entre 10 y 500 caballos; el exceso de 500 a 2,000 caballos proyectados pagará un peso veinticinco centavos ($ 1.25) por cada caballo, y el exceso sobre 2.000, sesenta y cinco centavos ($ 0.65) por caballo. El pago de estos derechos de concesión deberá renovarse cada 10 años, pagándose nuevamente y dándose el correspondiente aviso a las oficinas respectivas. Si el concesionario no cumpliere esta obligación, podrá el Gobierno declarar la caducidad de la concesión. Igualmente, si los concesionarios durante los diez años han cambiado el fin u objeto a que fué destinada la concesión, deberán solicitar la aprobación del Gobierno y, si no cumplieren dicha obligación, podrá declararse caducada la concesión.
Artículo 5.o Las mercedes de agua que se soliciten exclusivamente para la bebida o menesteres domésticos no pagarán derecho alguno.
Artículo 6.o Las concesiones de títulos definitivos de mercedes de agua, de cualquier naturaleza, con excepción de las que se hayan concedido para generar fuerza motriz eléctrica, deberán pagar una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades fijadas para las concesiones provisionales.
Artículo 7.o Al Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas corresponderá el cumplimiento en forma exclusiva de las funciones que el Código de Aguas encomienda a la "Dirección General de Aguas". El citado Departamento tendrá además los siguientes deberes y atribuciones: 1.o) Llevar un catastro de las mercedes y demás derechos de aguas pertenecientes al Fisco y a los particulares; 2.o) Determinar los trabajos que deben efectuarse en las obras de la hidráulica agrícola para la seguridad de ellas mismas y de las poblaciones y caminos vecinos; 3.o) Mantener un servicio hidrométrico y de aforos de las aguas que facilite los estudios de las obras de riego y sirva para fijación de los turnos y rateos, cuando lo soliciten los interesados, y 4.o) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras con perjuicio de terceros. Todas las resoluciones que con arreglo al citado Código deban adoptarse por el Presidente de la República se expedirán por decreto supremo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil: a) Agrégase al artículo 833 el siguiente inciso 4.o: "Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el "Código de Aguas"; b) Suprímense los artículos 834, 835, 836, 837 y 838; c) Agrégase en el inciso 3.o del artículo 839 la siguiente frase final: "que se regirá por el Código de Aguas"; d) Suprímese el artículo 840; e) Reemplázanse en el artículo 861 las palabras finales que dicen: "van a expresarse", por las siguientes: "prescribe el Código de Aguas"; f) Suprímense los artículos 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 871 y 872; g) Intercálase en el artículo 870, después de la palabra "establecidas", la siguiente frase: "en el Código de Aguas"; h) Reemplázase el artículo 936, por el siguiente: "Artículo... Las acciones posesorias sobre aguas se regirán por el Código de Aguas"; i) Suprímese el inciso primero del artículo 937; j) Suprímese en el inciso segundo del mismo artículo la palabra inicial "Pero"; k) Suprímense los artículos 938, 939 y 940; l) Suprímense los artículos 944 y 945.
Artículo 9.o Derógase el Título X del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 86 del Código de Minería: "Las servidumbres sobre aguas que establece este Código se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones respectivas del Código de Aguas".
Artículo 11. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades: a) Suprímense en el número 9.0 del artículo 78 las palabras "Tranques y represas", y b) Derógase el número 2 del artículo 79.
Artículo final. La presente ley comenzará a regir ciento veinte días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial".