Artículo UNICO
Artículo único.- La fijación de precios de gas de cañería se efectuará por el Ministerio de Minería en conformidad a las normas establecidas en los artículos 15 y 16 del decreto supremo Nº 20 del Ministerio de Minería, de fecha 8 de Abril de 1964, y consecuencialmente, no le será aplicable a esta materia el DFL. número 323, publicado en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 1931.
📜 Texto Legal Técnico
