Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el texto del artículo 41 del decreto con fuerza de ley (R.R.A.) N° 20, de 1963, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 9 de Noviembre de 1978, modificado por el decreto ley N° 3.350, de 12 de Mayo de 1980, por el siguiente: En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen. Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a ellas, deberán otorgarse por carta poder simple. No podrán ser apoderados los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y de los Comités, el Gerente y los trabajadores de las Cooperativas. Asímismo, no podrán ser apoderados las personas que no sean socios de las cooperativas, salvo que se trate del cónyuge o hijos del socio, o de administradores o trabajadores de éstos, en cuyo caso, el poder que se otorgue deberá ser autorizado ante notario. Ningún socio podrá representar a más de un 10% de los socios presentes o representados en una asamblea general. Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas. Se podrá establecer también, en los estatutos, el sistema de votación por medio de delegados. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán constituirse por delegados sólo en los casos siguientes: a) Cuando la cooperativa actúe a través de oficinas establecidas en diversos lugales del territorio nacional, y b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios. Los delegados serán elegidos antes de la Junta Ordinaria y no podrán permanecer en sus cargos por más de un año desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelegidos.
