Artículo UNICO
''Articulo unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.253: 1º.- Reemplázase el inciso primero del artículo 66 por el siguiente: ''Articulo 66.- Son rapa nui o pascuenses los miembros de la comunidad originaria de Isla de Pascua y los provenientes de ella, que cumplan con los requisitos exigidos por las letras a) o b) del artículo 2º.''. 2º.- Suprímense en la letra a) del número 2 del artículo 67 las expresiones ''urbanas y rurales'' que aparecen entre las palabras ''tierras'' y ''de''. 3º.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 69, por el siguiente: ''La Comisión podrá, en relación con los miembros de la comunidad rapa nui o pascuense, estudiar y proponer al Ministerio de Bienes Nacionales la entrega gratuita de tierras fiscales en dominio, concesión u otras formas de uso, acorde con la tradición de esta etnia y con el ordenamiento territorial que se determine para la Isla de Pascua. Estos podrán reclamar dentro de los 120 días siguientes de haber tomado conocimiento de la resolución, ante la Comisión de Desarrollo de la Isla de Pascua solicitando la reconsideración de la medida la que será conocida y resuelta dentro del mismo plazo contado desde la fecha de su presentación. De esta resolución podrá reclamarse ante el Juzgado respectivo de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 56 de esta ley."
