Artículo UNICO
''Artículo único.- Introdúcense, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones: 1º. Sustitúyense, en el número 8 del artículo 445 las expresiones ''diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago'' y en los números 9 y 12, del mismo artículo, la cifra ''$670.015'' por ''cincuenta unidades tributarias mensuales'', respectivamente. 2º. En el artículo 698, sustitúyense los guarismos ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales'' y "$399.876" por ''quinientas unidades tributarias mensuales''. 3º. En el artículo 703, reemplázase ''$19.988'' por ''diez unidades tributarias mensuales''. 4º. En el artículo 712, suprímese la oración contemplada después del punto (.) seguido, que pasa a ser punto (.) final. 5º. Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente: ''Artículo 723.- Los incidentes deberán formularse y tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable. Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal de la parte contraria, y decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolución. De igual modo, podrán tramitarse los incidentes especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero y los Títulos IV y V del Libro Segundo. Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán inapelables.''. 6º. En el artículo 749, sustitúyese el guarismo ''$399.876'' por ''quinientas unidades tributarias mensuales''. 7º. En el artículo 789, introdúcense las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese la coma (,) ubicada entre los vocablos ''demanda'' y ''el acta'' por la conjunción ''y''. b) Suprímese la oración ''y el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelación, cuando se haya interpuesto y proceda'', y la coma (,) que la antecede. 8º. Reemplázase el artículo 791 por el siguiente: ''Artículo 791.- El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días.''. 9º. Derógase el artículo 792.''.
