MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS
Ley 9866 · 24 artículos · Versión BCN: 1951-01-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Establécense los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan: a) Un 1% sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la provincia de Santiago, pero no afectará a las carreras de beneficio a favor de los Cuerpos de Bomberos autorizadas por leyes especiales; b) Un 5% sobre el valor de las entradas a los teatros y demás espectáculos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o de la ley N.o 5,172, de 2 de Junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la ley sobre impuesto a los espectáculos públicos modificada por la letra b) del artículo 6.o de la ley N.o 6,696, de 2 de Octubre de 1940, y c) Un 6% adicional sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas determinada de acuerdo con la ley N.o 8,419, de impuesto sobre la renta. El Fisco percibirá los impuestos a que se refieren las letras b) y c) y depositará su valor en una cuenta especial que para estos efectos abrirá la Tesorería General de la República, la que girará mensualmente los fondos que se acumulen a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El impuesto a que se refiere la letra a) de este artículo y cuyo control estará también a cargo del Fisco, se entregará directamente por los hipódromos respectivos, mensualmente, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 2
Artículo 2.o El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo 1.o lo destinará el Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a financiar el cumplimiento integral de la ley número 7.790, de 4 de Agosto de 1944, y en especial, el de su artículo 8.o transitorio. Con cargo al excedente de esos mismos ingresos, el mencionado Departamento dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en los artículos 4.o y 5.o y en el inciso segundo del presente artículo en el orden de precedencia que se señala, hasta satisfacción sucesiva de cada uno de ellos y concurrencia de los recursos percibidos. Será de cargo del Departamento de Periodistas el cumplimiento hasta del 50% del monto de las obligaciones que impone a las empresas periodísticas y a las agencias noticiosas el artículo 3.o de la ley N.o 7,790, en relación con el artículo 28 de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942. Si el saldo que quedare para el pago de esta obligación, después de satisfechas las demás que se señalan en el inciso anterior, fuere inferior a las sumas que se requieren para cubrir el 50% indicado, las empresas periodísticas y las agencias noticiosas deberán concurrir, en la proporción que les corresponda, con el saldo necesario para completar dicho porcentaje. Si hubiere excedente, éste quedará a beneficio del mencionado Departamento.
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Artículo 3
Artículo 3.º Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo 8.º transitorio de la ley 7.790 serán de $ 3.800 mensuales y se pagarán a contar de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 4
Artículo 4.o Reajústanse, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8.000 mensuales otorgadas hasta el año 1949, inclusive, en la siguiente forma: a) Las pensiones de jubilación concedidas entre el 1.o de Enero de 1926 y el 31 de Diciembre de 1944 aumentarán en un ochenta por ciento (80%); b) Las otorgadas el año 1945 aumentarán en un sesenta por ciento (60%); c) Las otorgadas en el año 1946 aumentarán en un cuarenta por ciento (40%), y d) Las otorgadas entre el 1.o de Enero de 1947 y el 31 de Diciembre de 1949 aumentarán en un veinte por ciento (20%). En ningún caso el monto de estas pensiones así reajustadas podrá ser inferior al sueldo vital para el departamento de Santiago, correspondiente al año 1950, ni superior a dos y medio sueldos vitales, de ese mismo departamento para el año indicado. Las pensiones superiores a ocho mil pesos ($ 8.000) mensuales serán reajustadas en un diez por ciento (10%), pero su monto no podrá exceder del límite de dos y medio sueldos vitales fijados en el inciso anterior.
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Artículo 5
Artículo 5.o Las pensiones de montepío cuyos causantes hubieren fallecido antes del día 4 de Agosto de 1944 se reajustarán también por una sola vez en la siguiente forma: a) Aquellas no superiores a dos mil pesos anuales aumentarán a $ 3.400 al año; b) Las pensiones anuales mayores de $ 2.000 y menores de $ 6.000 se reajustarán a la suma de $ 3.400 al año, más el 85% del exceso sobre $ 2.000, y c) Las pensiones anuales de $ 6.000 o más se aumentarán en un 14%.
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Artículo 6
Artículo 6.o La cuota mortuoria consistirá en una asignación igual al último sueldo o pensión mensuales de que haya gozado el imponente y no podrá ser inferior en ningún caso a uno y medio sueldo vital vigente para el departamento de Santiago.
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Artículo 7
Artículo 7.o Se aplicará a los personales de las empresas periodísticas y de las agencias noticiosas nacionales lo dispuesto en la letra a) del artículo 1.o y en el artículo 2.o de la ley N.o 9,581.
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Artículo 8
Artículo 8.o Agréganse los siguientes artículos al Párrafo V del artículo 4.o de la ley 7,790, de 4 de Agosto de 1944: "Artículo....- En el caso de que un imponente lo sea por varios empleos, todos ellos se considerarán como uno solo para los efectos de otorgar los beneficios, practicar los descuentos y demás que proceden". "Artículo....- Para iniciar la jubilación el empleado deberá estar en posesión de su puesto, o bien presentar la solicitud respectiva dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha en que deje de prestar servicios". "Artículo....- Unicamente los imponentes del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras, menores de 18 años, que no tengan cargas de familia, harán sus imposiciones inferiores al sueldo vital y recibirán los beneficios, en relación con el monto de la imposición efectuada".
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Artículo 9
Artículo 9.o Para los efectos de fijar el monto del sueldo vital que la ley N.o 7,790, en las letras b) y c) del Párrafo VI de su artículo 4.o, establece como mínimo para las pensiones por imposibilidad física o intelectual y por edad, agrégase al final del inciso primero de la citada letra b) la frase "en el momento de imposibilitarse", y al final de la letra c) mencionada, la frase "en el momento de la cesación de los servicios".
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Artículo 10
Artículo 10. Reemplázase el texto actual del primer artículo que el artículo 5.o de la ley N.o 7,790 ordena intercalar a continuación del Párrafo I del Título II del decreto ley N.o 767, por el siguiente: "Se reconoce a los imponentes en actual servicio de la Sección Periodística y a los que en el futuro se incorporen o reincorporen a ella, los servicios prestados como periodistas o en imprentas de obras con anterioridad al 15 de Julio de 1925, cualquiera que sea el tiempo servido antes de la fecha indicada. "Se reconoce igualmente a las mismas personas indicadas en el inciso anterior los servicios que hayan prestado en empresas periodísticas, agencias noticiosas o imprentas de obras con posterioridad a la fecha de fundación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. "Los servicios que se reconozcan con posterioridad al 15 de Julio de 1925 y por los cuales no se haya hecho en su oportunidad las imposiciones respectivas por no haber estado el empleador afecto al sistema del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, obligarán al interesado a cancelar por su cuenta las imposiciones personales y patronales que procedieran, con sus respectivos intereses. "Se considera como tiempo servido y servicios prestados, y hasta por un máximo de cinco años, las interrupciones que los interesados hayan tenido en su trabajo con posterioridad al 15 de Julio de 1925. "Los derechos a que se refiere el presente artículo sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado desde que el imponente quede o vuelva a quedar afecto al régimen de la Sección".
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Artículo 11
Artículo 11. El retiro voluntario después de veinte años de servicios que establece el inciso segundo del artículo 77 del decreto ley 767, de 17 de Diciembre de 1925, se concederá con el goce de una pensión equivalente a tantas treinta avas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años como años se hubieren servido, y, para estos efectos, suprímese en el mencionado inciso segundo del artículo 77 del referido decreto ley 767, la frase "del setenta y cinco por ciento".
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Artículo 12
Artículo 12. Los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que gocen de jubilación otorgada por cualquiera de sus secciones o departamentos y que presten nuevos servicios, por los cuales están afectos al régimen de previsión de dicha Caja, podrá rejubilar después de completar seis años de nuevos servicios, a lo menos, computándose, para todos los efectos legales, todos sus servicios y debiendo pagarse la nueva y única pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 9,116, de 16 de Octubre de 1948 y su reglamento.
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Artículo 13
Artículo 13. Modifícase, en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones de la ley N.o 9,116, de 16 de Octubre de 1948, que declaró afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al personal de empleados y obreros de las imprentas particulares de obras: a) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1.o, por el siguiente: "El personal de empleados y obreros de las imprentas de obras de cualquier naturaleza quedará afecto al régimen de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas". b) Reemplázase el inciso primero de su artículo 12, por el siguiente: "Las imposiciones correspondientes a los empleados que sirven a sueldo y comisión o a comisión solamente se harán sobre el total de las remuneraciones que ganan efectivamente y en la forma señalada en los números 1.o y 2.o del artículo 74 del decreto ley 767, de 17 de Diciembre de 1925, y sus modificaciones posteriores".
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Artículo 14
Artículo 14. Cuando una empresa se incorpora al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá indicar el nombre y domicilio del dueño o de su representante legal. Estas indicaciones se entenderán subsistir mientras no se hagan nuevas por quien válidamente pueda hacerlo y notificadas judicialmente a la Caja.
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Artículo 15
Artículo 15. Los consejeros representantes de fotograbadores y personales técnicos de empresas periodísticas y de los dependientes de imprentas de obras serán designados por el Presidente de la República en la forma que señala el artículo 7.o de la ley N.o 9,116.
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Artículo 16
Artículo 16. Del rendimiento que se obtenga por los impuestos establecidos en el artículo 1.o, una vez satisfechas las obligaciones de la presente ley, deberá destinarse anualmente la suma de trescientos mil pesos, la que será puesta a disposición del Consejo de Defensa del Niño para la creación de becas en las Escuelas de Artesanos o similares para los hijos del personal de suplementeros.
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Artículo 17
Artículo 17. La exención de los impuestos a que se refiere el artículo 25 de la ley 9,311 para las empresas periodísticas, se limitará a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos y para las agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos.
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Artículo 18
Artículo 18. Las empresas radiodifusoras estarán exentas del impuesto establecido en la ley N.o 7,144 y del impuesto de cifra de negocios que establece el artículo 7.o del decreto supremo N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, que fijó el texto definitivo y refundido de la ley sobre impuestos a la internación, a la producción y a la cifra de los negocios. Estas empresas, previo informe favorable de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, estarán exentas de los impuestos que establece la misma ley sobre el valor de las mercaderías internadas, respecto de los materiales que las radiodifusoras adquieran para su uso exclusivo, y de aquellos definidos en las partidas 1,401, 1,402, 1,410, 1,794, 1,820 y 1,823 del Arancel Aduanero que estén destinadas exclusivamente al funcionamiento de las radiodifusoras y que sean adquiridas, también por ellas, para el mismo uso. Condónanse los impuestos, intereses penales y multas adeudados por las empresas radiodifusoras, con motivo de la aplicación a sus negocios de los impuestos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
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Artículo 19
Artículo 19. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará al Círculo de Periodistas de Santiago un préstamo de hasta ocho millones de pesos y al Círculo de la Prensa de Valparaíso un préstamo de hasta dos millones de pesos, para la adquisición o construcción de sus sedes sociales en las mencionadas ciudades. Este préstamo devengará un interés de 6% y tendrá una amortización del 4%. El Departamento de Periodistas de la Caja contribuirá hasta con un millón de pesos para el servicio de estas deudas, en forma proporcional, con cargo a los excedentes que se produzcan una vez cumplidas las obligaciones establecidas en el inciso primero del artículo 2.o de la presente ley.
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Artículo 20
Artículo 20. Gozarán de los beneficios que contempla el artículo 3.o, las viudas e hijos legítimos de los periodistas a que se refiere el artículo 8.o transitorio de la ley 7,790, para los efectos del montepío.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Artículo 1.o Las empresas actualmente afiliadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos Públicos y Periodistas deberán hacer las indicaciones a que se refiere el artículo 14, dentro del plazo de tres meses, contados desde la vigencia de esta ley. A aquellas que ya lo hubieren hecho, se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Las solicitudes presentadas hasta el 30 de Junio de 1950 a virtud del texto primitivo del primer artículo que el artículo 5.o de la ley N.o 7,790 ordena intercalar a continuación del párrafo I del título II del decreto ley N.o 767, se seguirán despachando de acuerdo con dicho texto primitivo.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades a las empresas periodísticas, agencias noticiosas e imprentas particulares de obras, para que paguen las deudas acumuladas en su contra hasta la vigencia de la presente ley, en un plazo no superior a 10 años las debidas a la falta de pago de imposiciones patronales, y en un plazo de un año las derivadas de no integro en la Caja de las imposiciones de empleados y obrero, así como de obligaciones que éstos tengan con la Caja, y que las Empresas hubieren estado obligadas a descontar por cuenta de ella. Las empresas deberán, dentro del plazo de 90 días, contados desde la vigencia de esta ley, suscribir los convenios de pagos de sus imposiciones atrasadas. La mora en el cumplimiento de estos convenios como asimismo el atraso en las imposiciones de todo orden, serán sancionados con multa que fijará el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto con numeración de ley las disposiciones de la presente ley, del decreto ley N.o 767 y de las demás leyes que se refieren a la previsión de los periodistas.