Artículo
Considerando que, de conformidad con lo establecido en el inciso sexto del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y en el Artículo 40 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la Ley Nº 19.388 fue promulgada omitiendo del texto aprobado por el H. Congreso Nacional los numerales 5 y 5 bis de su artículo 2º, por haber sido objeto dichas disposiciones de un requerimiento por eventual inconstitucionalidad formulado ante el Tribunal Constitucional por diversos señores Diputados; y Teniendo presente que, para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.997, el Excmo. Tribunal Constitucional mediante oficio Nº 987 de 31 de mayo de 1995, ha puesto en conocimiento del Presidente de la República que el mencionado requerimiento fue declarado inadmisible; Por tanto, promúlguense y ténganse como parte integrante del artículo 2º de la Ley Nº 19.388, las siguientes disposiciones: "5. Elimínanse, en el artículo 10, la palabra "fiscal", que aparece a continuación del vocablo "explotación", y la frase "y estarán sujetas a la inspección técnica fiscal". 5 bis. Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso segundo: "Las empresas de agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan participación, se administrarán autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo.".".
