Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley N° 17.164, por el siguiente: "En su primera sesión, cada Consejo elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Las funciones de Secretario y Tesorero podrán ser desempeñadas por una sola persona o dos distintas, si así lo acordare el Consejo respectivo. El Secretario tendrá la calidad de ministro de fe para todas las actuaciones del respectivo Consejo. El Tesorero, al asumir sus funciones, rendirá a satisfacción del Consejo, fianza nominal no inferior a un ingreso mínimo anual. Los Consejos podrán contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 letra c), personal de secretaría para desempeñar las funciones de Pro-Secretario y Pro-Tesorero, el que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad expresada en el inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 2.200, de 1978.".
