Artículo UNICO
ARTICULO UNICO La Corporación Nacional del Cobre de Chile podrá otorgar los actos y contratos a que se refieren los artículos 11° y 2° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976, aplicando el sistema de escrituración establecido en el artículo 68° de la ley 14.171 y los medios que señala el artículo 61°, inciso primero, de la ley 16.391.
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