Artículo
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política del Estado: a) En el artículo 40, reemplazar la palabra "nueve" por "diez". b) Sustituir la quinta disposición transitoria por la siguiente: "Quinta: Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes: 1a.- Tarapacá y Antofagasta; 2a.- Atacama y Coquimbo; 3a.- Aconcagua y Valparaíso; 4a.- Santiago; 5a.- O'Higgins y Colchagua; 6a.- Curicó, Talca, Linares y Maule; 7a.- Ñuble, Concepción y Arauco; 8a.- Bío-Bío, Malleco y Cautín; 9a.- Valdivia, Osorno y Llanquihue, y 10a.- Chiloé, Aysén y Magallanes Los actuales senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969. La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41.". c) Sustituir la sexta disposición transitoria por la siguiente: "Sexta: Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes departamentos, correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se indica: 24a.- Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados. 26a.- Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados. 27a.- Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados. Los Diputados de las actuales vigésima cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969. La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores."
