Ley S/N · 124 artículos · Versión BCN: 1925-09-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 98
Art. 98.- Las Asambleas Provinciales celebrarán sesion con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local. Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.
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Artículo 99
Art. 99.- Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.
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Artículo 100
Art. 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecucion dentro de diez dias, si las estimare contrarias a la Constitucion o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado. La ordenanza o resolucion suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial. Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto. Pero, cuando la suspension se hubiere fundado en que la ordenanza o resolucion es contraria a la Constitucion o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que resuelva en definitiva.
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Artículo 101
Art. 101.-La administracion local de cada comuna o agrupacion de comunas establecida por lei, reside en una Municipalidad. Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones. En las ciudades de mas de cien mil habitantes y en las otras que determine la lei, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
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Artículo 102
Art. 102.- Las Municipalidades tendrán los Rejidores que para cada una de ellas fije la lei. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince. Estos cargos son concejiles y su duración es de cuatro años. Las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores.
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Artículo 103
Art. 103.- Para ser elejido Rejidor se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y, ademas, tener residencia en la comuna por mas de un año.
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Artículo 104
Art. 104.- La eleccion de Regidores se hará en votacion directa, y con arreglo a las disposiciones especiales que indique la lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades. Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir. Los extranjeros necesitarán, ademas, haber residido cinco años en el pais. La calificacion de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolucion de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderán a la autoridad que determine la lei.
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Artículo 105
Art. 105.- Las Municipalidades celebrarán sesion, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei. Les corresponde especialmente: 1.o Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo. 2.o Promover la educacion, la agricultura, la industria y el comercio; 3.o Cuidar de las escuelas primarias y demas servicios de educacion que se paguen con fondos municipales; 4.o Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales; 5.o Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei, y 6.o Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial. Podrá la lei imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos jenerales de la provincia. El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la lei.
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Artículo 106
Art. 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a la vijilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la lei. Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial, corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdiccion. Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la lei establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.
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Artículo 107
Art. 107.- Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralizacion del régimen administrativo interior. Los servicios jenerales de la Nacion se descentralizarán mediante la formacion de las zonas que fijen las leyes. En todo caso, la fiscalizacion de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.
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Artículo 108
Art. 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de lei, salvas las escepciones que a continuacion se indican: El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio. Las dos Cámaras, reunidas en sesion pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta dias despues de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate. El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República. Si en el dia señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesion se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan. El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje NOTA: o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República. Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación. NOTA: El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
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Artículo 109
Art. 109.- El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en NOTA: cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción. Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante, decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno. La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdos sometidas a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad. NOTA: El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
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Artículo 110
Art. 110.- Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitucion y se tendrán por incorporadas a ella. NOTA: NOTA: El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
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Artículo PRIMERATransitoriotransitorio
Primera: Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, número 3.o; 73, números 8.o, 13.o y 14.o y 95, número 3.o y 4.o de la Constitucion de 1833, suprimidos por la presente reforma. Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.
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Artículo SEGUNDATransitoriotransitorio
Segunda: Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesion del mando el 23 de diciembre del mismo año.
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Artículo TERCERATransitoriotransitorio
Tercera: La proclamacion del nuevo Presidente de la República, o su eleccion, en caso de que ningun ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elejidos en conformidad a la disposicion siguiente. Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.
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Artículo CUARTATransitoriotransitorio
Cuarta: Las elecciones jenerales para el nuevo Congreso se verificarán el domingo 22 de Noviembre de 1925.
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Artículo QUINTATransitoriotransitorio
Quinta: Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes: 1a.- Tarapacá y Antofagasta; 2a.- Atacama y Coquimbo; 3a.- Aconcagua y Valparaíso; 4a.- Santiago; 5a.- O'Higgins y Colchagua; 6a.- Curicó, Talca, Linares y Maule; 7a.- Ñuble, Concepción y Arauco; 8a.- Bío-Bío, Malleco y Cautín; 9a.- Valdivia, Osorno y Llanquihue, y 10a.- Chiloé, Aysén y Magallanes Los actuales senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969. La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41.
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Artículo SEXTATransitoriotransitorio
Sexta: Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes departamentos, correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se indica: 24a.- Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados. 26a.- Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados. 27a.- Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados. Los Diputados de las actuales vigésima cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969. La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores.
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Artículo SETIMATransitoriotransitorio
Sétima: El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones estraordinarias apénas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.
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Artículo OCTAVATransitoriotransitorio
Octava: Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicta la lei respectiva. De esta suma se deducirá mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesion de Cámara o de Comision que no se celebrare o que se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o mas Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.
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Artículo NOVENATransitoriotransitorio
Novena: Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vice-presidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, ántes de la promulgacion de esta reforma de la Constitucion, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.
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Artículo DECIMATransitoriotransitorio
Décima: La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta dias después de su publicacion en el Diario Oficial.
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Artículo UNDECIMA
Undécima: Con arreglo a la modificación introducida en el artículo 102° de la Constitución Política del Estado, los Regidores que sean tales en la fecha en que dicha modificación entre en vigencia durarán en sus cargos hasta el tercer Domingo de mayo de 1960, debiendo practicarse las próximas elecciones generales de Regidores el primer Domingo de abril de ese año. Los regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960 no serán reemplazados, salvo que el número de Regidores de la respectiva Municipalidad quede reducido a menos de la mitad. A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputado y Senadores, los Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarán en sus cargos por sólo tres años, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales el primer Domingo de abril de 1963.