Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un indulto general consistente en la rebaja de hasta un año de sus condenas a todos los que, a la fecha de publicación del presente Decreto Ley se hallaren condenados por delitos que no sean los de parricidio, secuestro y corrupción de menores, violación y elaboración o tráfico de estupefacientes. Tampoco se concederá el beneficio a que se refiere el inciso anterior a los condenados en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos previstos en los artículos 106 a 136, 141, 150, 255, y en el párrafo décimo del Título VI del Libro II del Código Penal, en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en el Código de Justicia Militar y en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
