Artículo 1
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por los artículo 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 392, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; el decreto con fuerza de ley N° 8, de Hacienda, de 1980; el decreto con fuerza de ley N° 1, de Guerra, de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2, de Interior, de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; a las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, y a los pensionados de regímenes previsionales que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de este decreto ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 500, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal, hasta la 2ª. carga inclusive. A partir de la 3ª. carga familiar o maternal, el incremento será de $ 700. El beneficio no corresponderá a los trabajadores de las entidades a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 249, de 1974 cuyas remuneraciones hayan sido fijadas a la fecha de publicación de este texto legal, por el sistema de negociación colectiva. La bonificación, tanto en su monto básico como en sus incrementos por cargas de familia y maternales, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, será de cargo del Fisco y respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 2.329, referido. Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Diciembre de 1980.
