Artículo UNICO
Artículo único.- A contar del 1° de Enero de 1981, las pensiones a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.261, de 1980, se incrementarán en un 5%. El mayor gasto que signifique este decreto ley será de cargo fiscal y se financiará con recursos de la Ley de Presupuestos del Sector Público para 1981.
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