Artículo ÚNICO
Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes primera i segunda del artículo 8.° de la Constitucion, consistirán: En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos anuales. En las provincias de Colguagua, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la de arte o industria de ciento cincuenta anuales. En las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, indistintamente, el capital en jiro de quinientos pesos, la renta de arte o industria de cien pesos, i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos.
