Artículo UNICO
"Artículo único. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Constitución, Se declara: 1.º Que no son empleos de nombramiento esclusivo del Presidente de la República los que se proveen con el acuerdo o a propuesta de otros poderes constitucionales, o en virtud de propuestas emanadas de algunas de las corporaciones creadas por las leyes a que se refiere el artículo 2.º de las antiguas disposiciones transitorias de la Constitución; 2.º Que son empleos retribuidos de nombramiento esclusivo del Presidente de la República, todos los demas que le corresponde proveer, cnalesquiera que sean la naturaleza del cargo, la forma en que se satisfaga la retribución i la procedencia de ésta".
