Artículo 1.º Se suprimen los artículos 1.º i 9.º de la Constitución; la palabra "distinciones" del número 4.º del artículo 11, el inciso 2.º del artículo 24; la palabra "Tanto", i la frase "propietarios como los suplentes" del artículo 25; la palabra "propietario" del inciso 1.º del artículo 26; i la frase "aplicándose esta misma regla a los senadores suplentes" del inciso último del mismo artículo.
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Artículo 2
Art. 2.º Se reemplazará el artículo 8.º por el siguiente: "Artículo ... Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departamento. Estos rejistros serán públicos i durarán por el tiempo que determine la lei. Las inscripciones serán continuas i no se suspenderán sino en el plazo que fije la lei de elecciones".
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Artículo 3
Art. 3.º Se sustituye el artículo 19 por el que sigue: "Artículo ... Se elejira un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fracción que no baje de quince mil. Si un diputado muere o dejare de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, en la forma i tiempo que la lei prescriba. El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovacion de la Cámara".
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Artículo 4
Art. 4.º Reemplázase el artículo 27 por el siguiente: "Artículo ... Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquier causa ántes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte en la forma i plazo que la lei prescriba. El Senador que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido ántes del próximo trienio".
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Artículo 5
Art. 5.º Se sustituye el artículo 73 por el siguiente: "Artículo ... No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.º Los senadores i diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados. Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algun Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente. Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido, o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.º Ratificada esta reforma constitucional, una comision compuesta de dos senadores i dos diputados procederá a hacer una nueva edicion de la Constitucion, modificando el órden de los capítulos, la numeración de los artículos e incisos, i las referencias que no guarden congruencia con sus disposiciones vijentes.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.º Suprímense los artículos 2.º i 3.º de las antiguas disposiciones transitorias, i 1.º i 2.º de las nuevas de la Constitucion".