Artículo UNICO
Artículo único. Se sustituye el número 4.º del artículo 49 de la Constitución por el siguiente: "4.º Convocar al Congreso a sesiones estraordinarias cuando lo estimare conveniente, o cuando la mayoría de ámbas Cámaras lo pidiere por escrito". Agrégase el número 6.º del artículo 73 de la Constitución el siguiente inciso: "El nombramiento de los Ministros Diplomáticos deberá someterse a la aprobación del Senado, o en su receso, al de la Comisión Conservadora".
📜 Texto Legal Técnico
