Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Agréganse a la Constitución Política del Estado las siguientes disposiciones transitorias: "Artículo veintidós transitorio.- Declárase que el sentido y alcance de lo establecido en la disposición decimoséptima transitoria, letra a), inciso 5º, de esta Constitución Política, en relación con la letra j) del mismo artículo ha sido y es que la inscripción a nombre del Estado de los derechos mineros mencionados en dicha letra a) es sin perjuicio de las inscripciones posteriores que deben hacerse a nombre de las sociedades referidas en la citada letra j) o a nombre de la empresa o empresas que sean continuadoras legales de dichas sociedades. "Por consiguiente, los Conservadores de Minas procederán, a requerimiento de las respectivas continuadoras legales de las empresas nacionalizadas, a inscribir a nombre de aquéllas los derechos mineros referidos." "Artículo veintitrés transitorio.- La ley dispondrá lo concerniente a la organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas en virtud de la disposición decimoséptima transitoria de esta Constitución Política, a través de una o más empresas del Estado. "Sin embargo, tratándose de concesiones mineras, sólo podrán constituirse derechos de explotación sobre ellas o enajenarse si corresponden a yacimientos que no se encuentren actualmente en explotación por la respectiva empresa nacionalizada o por sus continuadoras legales, siempre que la constitución de estos derechos o la enajenación sean previamente autorizadas por ley."
