"Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para declarar zonas de emergencia partes determinadas del territorio nacional en los casos de peligro de ataque exterior o de conmoción interior o actos de sabotaje contra la producción nacional. Por la declaración de zona de emergencia queda ésta bajo la dependencia inmediata del jefe militar o naval de la división o Apostadero correspondiente, quien asumirá el mando militar y administrativo de ella con los siguientes deberes y atribuciones: a) Ejercer la dirección de las fuerzas militares, navales y aéreas, de Carabineros y otras, que se encuentren en la zona de emergencia o lleguen a ella; b) Dictar las medidas para mantener el secreto sobre existencia o construcción de obras militares; c) Reprimir la propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de la prensa, radios, cines, teatros o de cualquier otro medio; d) Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en poder de la población civil; e) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia y el tránsito en ella; f) Hacer uso de los locales fiscales o semifiscales que sean necesarios; g) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios de utilidad pública (agua potable, luz, gas, centros mineros e industriales, etc.), con el objeto de reprimir el sabotaje estableciendo especial vigilancia sobre los armamentos, fuertes, elementos bélicos, instalaciones y fábricas; h) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos de subsistencia, combustibles y material de guerra; i) Disponer la declaración de stocks de elementos de utilidad militar existentes en la zona; j) Publicar bandos en los cuales se reglamenten los servicios a su cargo y las normas a que deba ceñirse la población civil, dentro de las atribuciones establecidas en el presente artículo. El jefe militar o naval que tenga bajo su dependencia la zona de emergencia no podrá delegar los deberes y atribuciones ya enumerados, sin perjuicio de cometer la ejecución de las medidas que acordare, a los funcionarios que señale. Las autoridades administrativas de la zona de emergencia continuarán desempeñando sus cargos y ejecutando sus labores ordinarias, quedando subordinadas al jefe de la zona correspondiente para los efectos del presente artículo.
Artículo 2.o Autorízase, igualmente, al Presidente de la República para usar de las facultades a que se refiere el N.o 13 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos del artículo 2.o de la ley N.o 5,163, de 28 de Abril de 1933, pudiendo ejercer en especial las siguientes atribuciones: 1.o La de someter a las personas a la vigilancia de la autoridad; 2.o La de trasladarlas de un punto a otro del territorio de la República; 3.o La de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; 4.o La de suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión; 5.o La de restringir la libertad de imprenta, para este efecto, podrá establecer la censura previa y prohibir la circulación de todo impreso, gráfico o texto que tienda a alterar el orden público o a subvertir el régimen constitucional, y 6.o La de hacer practicar investigaciones con allanamiento, si fuere necesario, para cumplir las órdenes que se den, de acuerdo con las facultades anteriores.
Artículo 3.o En el caso de paralizarse, total o parcialmente, actividades esenciales para la marcha del país, como son las concernientes a la producción del salitre, cobre, carbón, gas o electricidad, transportes, etc., por efecto de conmoción interna, huelgas y actos contrarios a las leyes, el Presidente de la República podrá ordenar su continuación con la intervención de autoridades civiles o militares, en las mismas condiciones anteriores a la paralización o en las que se convengan entre la empresa respectiva y la autoridad encargada de la intervención. La resistencia al cumplimiento de esta orden se sancionará con la pena establecida en el artículo 1.o de la ley N.o 6,026, y con arreglo al procedimiento señalado en ella.
Artículo 4.o El Presidente de la República podrá decretar la vacancia del cargo de los funcionarios o empleados públicos, de los pertenecientes a instituciones fiscales y semifiscales o a organismos o empresas del Estado de administración autónoma, sin sujeción a los requisitos o formalidades previos exigidos por las leyes vigentes para la adopción de tal resolución, cuando así lo estime conveniente para la seguridad del Estado o la conservación del orden público. Los decretos que dicte el Presidente de la República en uso de la atribución que le confiere el inciso anterior, necesitarán para su validez la firma de todos los Ministros de Estado. Los decretos en referencia deberán ser comunicados y transcritos a la Cámara de Diputados dentro de tercero día de su dictación. Por la aplicación de esta medida los funcionarios o empleados a que se refiere este artículo no perderán el derecho a desahucio y jubilación en conformidad a las leyes vigentes. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en los artículos 72, N.o 8, y 85 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 5.o Los fondos que corresponda percibir a los sindicatos industriales, por concepto de erogaciones de sus miembros o de participación de utilidades, durante el período en que las faenas respectivas estén sujetas a intervención de autoridades civiles o militares de acuerdo con el artículo 3.o de la presente ley, serán distribuidos mensualmente por la empresa entre los obreros del sindicato que hayan concurrido a sus labores el setenta por ciento, a lo menos, de los días trabajados por la empresa en el mes respectivo. La mitad de estos fondos será distribuida a prorrata de los salarios y la otra mitad a prorrata de los días trabajados en el mes. Los fondos que haya correspondido percibir a los sindicatos industriales, por cualquiera de los conceptos expresados en el inciso precedente, durante el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, y que se encuentren retenidos por la empresa a causa de hallarse las faenas sometidas a la intervención que consulta el artículo 4.o de la ley N.o 8,837, serán distribuidos por la empresa entre los obreros que hayan concurrido a sus labores el setenta por ciento, a lo menos, de los días trabajados por la empresa desde la fecha en que se haya iniciado la intervención hasta el 15 de Enero de 1948. La mitad de estos fondos será distribuida a prorrata de los salarios y la otra mitad a prorrata de los días trabajados en el período a que se ha hecho referencia.
Artículo 6.o Las empresas pagarán previamente con los fondos indicados en el artículo anterior las obras educacionales, de bienestar y asistencia social que mantengan los sindicatos de acuerdo con sus presupuestos legalmente aprobados.
Artículo 7.o La presente ley regirá por el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.