Artículo 1
Artículo 1.o Agrégase al artículo 84, del decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de fecha 6 de Agosto de 1930, y publicado en el Diario Oficial, el 10 de Octubre del mismo año, el siguiente inciso final: "Las empresas periodísticas estarán obligadas a presentar trimestralmente al inspector del Trabajo que corresponda, un certificado expedido por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el cual conste que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la referida institución. El inspector del Trabajo procederá a la clausura de la empresa, si requerida ésta, no cumpliere con tal requisito dentro de los treinta días posteriores al requerimiento. El inspector del Trabajo procederá como ministro de fe y requerirá la fuerza pública de la autoridad correspondiente".
