Artículo 1
"Artículo 1.o Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución o en las leyes, se necesitare el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes del número de miembros de una corporacion para funcionar, o resolver, i el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan, no admitiere division exacta por tres o por cuatro, respectivamente, se observará la siguiente regla: la fracción que resulte, despues de practicada la correspondiente operación aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero i se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior a un medio, i si fuere igual o inferior, se despreciará. Así, la tercera parte de siete será dos i los dos tercios, cinco; la cuarta parte de once será tres i las tres cuartas partes ocho.
