FACULTA AL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA PARA REGULARIZAR NOMBRAMIENTOS OTORGA CARACTER DE DEFINITIVO AL ENCASILLAMIENTO PROVISORIO QUE SEÑALA Y HACE EXTENSIVA LA ASIGNACION DOCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 32 DEL D.L. Nº 2.327, DE 1978, A LOS PROFESORES NORMALISTAS QUE INDICA
Decreto Ley 3470 · 5 artículos · Versión BCN: 1980-10-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Facúltase al Ministro de Educación Pública, para regularizar la situación funcionaria de las personas que se hayan desempeñado en funciones no docentes, en el Ministerio de Educación Pública, mediante oficio de asunción de funciones, anteriores al 1º de Septiembre de 1978, aunque no se encuentren actualmente en servicio. En uso de esta atribución se emitirán los decretos o resoluciones de nombramiento que procedan, sobre la base de los cargos u horas que aparezcan señalados en el respectivo oficio de asunción de funciones. Estos nombramientos se efectuarán, sin sujeción a los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960 y, para los solos efectos de este decreto ley, se considerarán efectuados en plazas vacantes, no provistas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2º.- El decreto de encasillamiento provisorio dictado en virtud de lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 2º transitorio del decreto ley Nº 2.327, de 1978, se considerará como encasillamiento definitivo y servirá de suficiente nombramiento, para todos los efectos legales.
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Artículo 3
Artículo 3º.- El Ministro de Educación Pública podrá otorgar nombramientos de docente superior al personal que, sin tener la calidad de tal, se desempeñaba en el Ministerio de Educación Pública, de planta o a contrata, al 1º de Septiembre de 1978, según certificación del Secretario Regional Ministerial correspondiente. Dichos nombramientos autorizarán el encasillamiento discrecional a que se refiere el decreto ley Nº 2.877, de 1979.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Los profesores normalistas que desempeñen funciones de dirección, supervisión y orientación de la administración del proceso educativo, en las plantas del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de la Subsecretaría, de la Superintendencia y de las Direcciones de Educación del Ministerio de Educación Pública, tendrán derecho a la asignación docente establecida en el artículo 32 del decreto ley Nº 2.327, de 1978, aunque no se encuentren afectos a las normas sobre Carrera Docente. Dicho beneficio será incompatible con la asignación profesional establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.
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Artículo 5
Artículo 5º.- El mayor gasto que represente la aplicación de este decreto ley, se solventará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos le otorga al Ministerio de Educación Pública.