Artículo UNICO
Artículo único: Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 del decreto ley Nº 280, de 1974, por el siguiente: "De los delitos establecidos en los artículos 9º, 10º y 11º del Título I conocerá un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y de los restantes, el Juez del Crimen que corresponda".
📜 Texto Legal Técnico
