Artículo UNICO
Artículo único.- El personal de tierra perteneciente a la Empresa Marítima del Estado a la fecha de vigencia del presente decreto ley que, dentro del plazo de 180 días contado desde dicha fecha, cese en su empleo por renuncia voluntaria o por alguna causal que no le sea imputable, y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979. La indemnización a que se refiere el inciso anterior será incompatible con el subsidio de cesantía, y su pago será de cargo de la Empresa.
