Artículo UNICO
Artículo único.- Los valores de los predios agrícolas de las Regiones XI y XII, resultantes del proceso de reavalúo ordenado por el decreto supremo Nº 440, publicado en el Diario Oficial del 5 de Junio de 1979, se modificarán por el Servicio de Impuestos Internos, aplicando a ellos la misma Tabla de Castigo por vías de comunicación y distancia de los Centros de Abastecimiento, Servicios y Mercados utilizada por dicho servicio para la retasación de los predios agrícolas del resto del país. Los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán a contar del 1º de Enero de 1980.
