Artículo 1
Artículo 1º- El personal de planta de las NOTA: Instituciones de la Defensa Nacional a que se refiere el artículo 4º del DFL. Nº 1 (G) de 1968, el personal de planta de Carabineros de Chile a que se refiere el artículo 11 del DFL. Nº 2 (I) de 1968 y el personal de planta de Investigaciones, similar al de Carabineros, que cese en sus empleos durante el año 1980, por decisión de la autoridad respectiva, por causales que no les sean imputables y no cumpla con los requisitos para obtener pensión de retiro, tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente a seis meses del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestó servicios. Dicha indemnización no será imponible, no constituirá renta para ningún efecto legal y, será pagada de una sola vez. NOTA: El Art. 1° del DL 3658, Defensa, publicado el 28.03.1981, renovó hasta el 31 de Diciembre de 1981 la vigencia de este decreto ley.
