Artículo 1
Artículo 1º.- Reconócese por gracia, al personal que más adelante se indica y que fuera contratado por las Fábricas y Maestranzas del Ejército, el 1º de Diciembre de 1976, como años de servicios efectivos, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los servicios prestados efectivamente hasta el 30 de Noviembre de 1976, con imposiciones reconocidas en cualquier Caja de Previsión y para el solo efecto de acreditar el mínimo de 20 años que exige el artículo 175 del D.F.L. Nº 1, (G), de 1968. Don Serafín Armando Herrera Araya. Don José Eduardo Gárnica Claro. Don Tito Zenovio Bravo Paredes. Don David Orlando Tapia Silva. Don Antonio Carrizo Carril. Don Aralio Villarroel Miranda. Don Gilberto Noel Riveros Ariste. Don Oscar Raúl Torres Salas. Don Luis Gilberto Acevedo Rojas. Don Héctor Aracena Hidalgo. Don Carlos Osvaldo Véliz Tapia. Don Tristán Carrizo Carril. Don Luis Retamales Velásquez. Don Leonel Cortés Hidalgo. Don Carlos Humberto González Menay. Don Orlando Enrique Delgado Rojas. Don Gilberto Muñoz Olivares. Don Aladino Valenzuela Vega. Don Pedro Rojas López y Don Edmundo Alfredo Cortés Aránguiz. Los trabajadores mencionados en el inciso precedente, podrán hacer valer el beneficio que se les concede por este artículo dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de este decreto ley; si así no lo hicieren se entenderá que renuncian a él. En el evento de fallecimiento de cualquiera de los beneficiados, ocurrido con anterioridad o durante la vigencia del plazo señalado en el inciso segundo, el beneficio podrán solicitarlo la cónyuge sobreviviente o cualquiera de las personas a quienes la ley les reconozca el derecho a pensión de montepío.
