Artículo UNICO
Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N.o 2, modificado por el D.F.L. N.o 24: a) Suprímese, en la letra b) del Art. 27.o, la coma que figura entre las frases "Indice de Salarios y Sueldos" y "determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos". b) Agrégase el siguiente inciso al Art. 27.o: "En la determinación del Indice de Salarios y Sueldos, no se incluirán los salarios agrícolas". c) Reemplázase el Art. 57.o, por el siguiente: "Artículo 57.o. Suprímense las obligaciones que los artículos 1.o de la ley, N.o 6,815; 19.o y 55.o de la ley N.o 7,600; 20.o de la ley N.° 10,254; 13.o de la ley N.o 11,464, y 24.o, inciso último y 27.o de la ley N.o 12,462 o que cualquiera otra ley o disposición legal imponen a la Corporación de la Vivienda en orden a destinar determinada cantidad de fondos para los fines previstos en las mismas citadas disposiciones. "El monto de los recursos que la citada Corporación deberá destinar anualmente para los fines a que se refieren las mencionadas disposiciones legales lo determinará anualmente el Consejo de la misma al aprobar su Presupuesto, ciñendose al efecto a las normas que para la distribución de sus recursos determina la letra c) del Art. 55.o del presente decreto con fuerza de ley. "Los inmuebles de propiedad de la Corporación de la Vivienda destinados a los fines previstos en las leyes N.os 6,815 y sus modificaciones y 10,254, podrán ser desafectados por el Consejo y destinados a otros fines". d) Agrégase el siguiente inciso al Art. 77.o: "Para todos los efectos legales, el certificado expedido por el Servicio Nacional de Estadística y Censos que establezca los porcentajes de variación del Indice de Salarios y Sueldos, será considerado como parte del título ejecutivo, siempre que en la respectiva escritura de venta se haga referencia al mismo". e) Agrégase el siguiente artículo, que tendrá el N.o 93.o: "Artículo 93.o Los préstamos a que se refieren los Arts. 29.o de la ley N.o 7,600 y 6.o N.o 8.o, letra g) del decreto con fuerza de ley N.o 285 de 1953, podrá también otorgarlos la Corporación de la Vivienda por un plazo de hasta cinco años mediante la subscripción de pagarés firmados ante notario y caucionado el cumplimiento de las obligaciones del mutuario mediante boletas bancarias, bonos fiscales o de Instituciones de Crédito Hipotecario, acciones de sociedades anónimas, letras de cambio con aval aceptado por la Corporación, u otros títulos de crédito, o garantía hipotecaria sobre otro bien raíz". f) Agrégase el siguiente artículo, que tendrá el N.o 94.o: "Artículo 94.o. Las disposiciones del Art. 7.o serán aplicables a las poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales de las Instituciones de Previsión". g) Agrégase el siguiente artículo, que tendrá el N.o 95.o: "Artículo 95.o En las ventas de viviendas y sitios que efectúe la Corporación de la Vivienda a favor de personas naturales, los compradores estarán liberados de las obligaciones a que se refieren el Art. 2 o de la ley N.o 11,575, y el decreto supremo N.o 1,475 de 31 de Enero de 1959, publicado en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de 1959 y dictado en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.o del Art. 38.o de la ley N.o 12,861". h) Agréganse los siguientes incisos al Art. 6.o transitorio: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Consejos podrán aumentar el número de viviendas contratadas, siempre que en el desarrollo del proyecto se comprobare que este aumento corresponde a un mejor aprovechamiento del terreno asignado a la población o conjunto habitacional respectivo. Podrán, asimismo, ampliar esos contratos para incluir la construcción de locales comerciales y demás destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal. Los acuerdos de los Consejos requerirán, para su validez, de la aprobación del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Vivienda". "La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos a las Instituciones a que se refiere el inciso 1.o con el objeto de acelerar el término de las obras en ejecución. Los intereses, plazos de reembolso y demás condiciones de estos préstamos, se establecerán en Convenios que deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Seguridad Social". i) Agrégase el siguiente artículo transitorio, que tendrá el N.o 16.o: "Artículo 16.o Las Municipalidades deberán pronunciarse antes del 31 de Enero de 1960, sobre las solicitudes de recepción de poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales, sean o no viviendas económicas, presentadas por las Instituciones de Previsión a que se refiere el Art. 48.o, con anterioridad al 30 de Noviembre de 1959, y si no se pronunciaren dentro de ese plazo o si el pronunciamiento fuera adverso, se aplicará la norma del Art. 7.o". Se aplicará también la norma del Art. 7.o de este D.F.L. a todas las poblaciones, edificios o conjuntos habitacionales que construyan directamente las Instituciones de Previsión por aplicación del Art. 6.o transitorio. j) Agrégase el siguiente artículo transitorio, que tendrá el N.o 17.o: Artículo 17.o Autorízase a las Instituciones de Previsión que se indican para que, no obstante lo dispuesto en los artículos 84.o y 88.o y 7.o transitorio del presente D.F.L., concedan a sus imponentes préstamos hipotecarios para dar término a edificación de propiedades cuyas obras se hayan iniciado con anterioridad al 31 de Julio de 1959, hasta por las cantidades globales que se indican: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas $ 4.268.000.000 Caja de Previsión de Empleados Particulares 1.510.000.000 Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado 250.000.000 Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional 100.000.000 Caja de Previsión de la Defensa Nacional 247.000.000 Las cantidades anteriores podrán ser consultadas total o parcialmente en los presupuestos de 1959 y de 1960, de acuerdo con las necesidades y posibilidades de las respectivas Instituciones. Sólo podrá acreditarse la fecha de iniciación de las obras con el certificado de permiso de construcción otorgado por la Municipalidad correspondiente. "El préstamo máximo individual que se otorgue no podrá exceder de ochenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago y será reajustable de acuerdo con el régimen del artículo 77.o de este D.F.L. Será requisito para concederlo, además de los que estáblezcan las leyes y reglamentos de cada Institución, el que el interesado transforme las demás deudas hipotecarias que graven la propiedad a favor de cualquiera Institución de Previsión o de la Corporación de la Vivienda, en deuda reajustable de acuerdo con el régimen del citado Art. 77.o".
