Artículo 1.o Reemplázase el artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 5 de Agosto de 1953, por el siguiente: "La Corporación de la Vivienda será una empresa del Estado con personalidad jurídica y patrimonio distinto del Fisco, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y las disposiciones que lo complementen".
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Artículo 2
Artículo 2.o Suprímese la Planta Fiscal de Funcionarios de la Corporación de la Vivienda, creada por decreto con fuerza de ley N.o 286, de 5 de Agosto de 1953, modificada por la ley N.o 12,150, de 6 de Octubre de 1956. Derógase el artículo 19.o de la ley número 6,815, de 4 de Marzo de 1941.
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Artículo 3
Artículo 3.o Agrégase a continuación de la letra r) del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 5 de Agosto de 1953, las siguientes letras: s) Pronunciarse anualmente a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, sobre el número de cargos y rentas asignadas a éstos. El Consejo podrá introducir las innovaciones que juzgue convenientes con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. El pronunciamiento a que se refiere esta letra deberá ser adoptado en sesión especial a que citará el Vicepresidente Ejecutivo en el curso de la segunda quincena del mes de Noviembre del año que preceda a aquel en que la Planta de cargos deba regir. La proposición del Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aceptada por el Consejo cuando éste no reúna el quórum legal para sesionar en segunda citación o el quórum necesario para introducir innovaciones". t) Pronunciarse sobre el encasillamiento del personal que efectúe el Vicepresidente Ejecutivo. En caso de reclamación del funcionario afectado, el Consejo podrá introducir, con el quórum de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, las innovaciones que juzgue convenientes al encasillamiento del personal, cuando a su juicio no se haya dado cumplimiento al Reglamento de Calificaciones. El pronunciamiento a que se refiere esta letra se adoptará por el Consejo en sesión especial a que deberá convocar el Vicepresidente Ejecutivo. El encasillamiento propuesto por el Vicepresidente Ejecutivo se entenderá aprobado, cuando el Consejo no reúna quórum legal para sesionar en segunda citación o el quórum necesario para introducir innovaciones. El encasillamiento aprobado por el Consejo con arreglo a las prescripciones precedentes regirá a partir del 1.o de Enero del año siguiente.
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Artículo 4
Artículo 4.o Modifícase el artículo 31.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, en la forma que se indica: 1) "Sustituyese el texto de la letra e) por el siguiente: "Nombrar al personal de empleados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.o del DFL. N.o 2, de 1959, y encomendar trabajos de índole profesional y técnica remunerados a base de honorarios. El Vicepresidente Ejecutivo podrá libremente celebrar contratos de trabajos regidos por el Código del Trabajo, cuando a su juicio, las necesidades del servicio lo requieran". 2) Agréganse las siguientes letras: i) Proponer al Consejo, en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año, el número de empleos y rentas asignadas a éstos. j) Someter a la aprobación del Presidente de la República, en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, el proyecto de Planta de cargos y sus rentas que debe regir en el año siguiente, debidamente aprobada por el Consejo. k) Encasillar al personal de la Institución, de acuerdo con la idoneidad para el cargo y la calificación que haya obtenido, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de la transcripción del decreto que aprueba la Planta de cargos. l) Fijar antes del 15 de Febrero de cada año, la asignación de zona a que tengan derecho los funcionarios de la institución, con arreglo a las disposiciones del respectivo reglamento. m) Remover a los empleados con aprobación del Consejo. Esta disposición no se aplicará respecto de los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República".
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Artículo 5
Artículo 5.o El número de cargos y las rentas asignadas a éstos, deberán ser aprobados por el Presidente de la República, quien podrá introducir las modificaciones que juzgue convenientes. Las rentas aprobadas con arreglo a las prescripciones de este artículo, regirán a partir del 1.o de Enero del año respectivo. Los reajustes o aumentos de remuneraciones autorizados o dispuestos en leyes generales o en la de Presupuesto no se aplicarán a las rentas establecidas para el personal de la Corporación de la Vivienda que desempeñe cargos directivos, profesionales y técnicos, salvo disposición especial y expresa en contrario.
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Artículo 6
Artículo 6.o Los cargos y sus rentas que no correspondan a funcionarios directivos, profesionales y técnicos deberán fijarse de acuerdo con la Planta Administrativa que rijan al personal de la Administración Civil Fiscal. Se entenderá por personal que cumple funciones directivas, los funcionarios que ocupen los siguientes cargos dentro de la Planta de la Corporación de la Vivienda: el Vicepresidente Ejecutivo, el Fiscal, los Jefes de Departamentos y los Jefes de Sub-Departamentos.
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Artículo 7
Artículo 7.o Fíjase el siguiente nuevo texto al párrafo segundo del artículo 52.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959. Asimismo, el Vicepresidente podrá crear o suprimir Sub-Departamentos y Secciones, fijarles su dependencia y distribuir su personal, debiendo dar cuenta al Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.o.
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Artículo 8
Artículo 8.o Fijar el siguiente nuevo texto al artículo 56 del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959: " Las atribuciones que correspondan a los Jefes de Departamentos, Sub-Departamentos y Secciones de la Corporación de la Vivienda, con excepción de los que el artículo precedente otorga al Departamento de Planeamiento y Estudios Económicos, serán determinados por el Consejo a propuesta del Vicepresidente.
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Artículo 9
Artículo 9.o Los funcionarios que desempeñen cargos directivos, tendrán derecho a percibir además de la renta a que se refiere el artículo 5.o una asignación especial, cuya cuantía se fijará anualmente por decreto fundado. Los funcionarios no comprendidos en el inciso anterior, tendrán derecho a gozar de una asignación destinada a premiarlos o recompensarlos cuando se hayan distinguido en el ejercicio de sus funciones por la ejecución de actos meritorios en el cumplimiento de sus deberes. Esta asignación se determinará y pagará cada seis meses. La cantidad que se destine anualmente al pago de las asignaciones a que se refiere este inciso, no podrá exceder del 25% de la suma consultada para remuneraciones en el presupuesto anual de la Corporación y será determinada por el Consejo, a proposición del Vicepresidente y distribuida por éste, teniendo presente los méritos demostrados semestralmente por los funcionarios y sus respectivas calificaciones. Este beneficio no podrá asignarse en forma general e indiscriminada sino individual y nominativamente a los funcionarios favorecidos, y su cuantía será determinada en cada caso por el Vicepresidente Ejecutivo, con arreglo a las prescripciones de este inciso. El presupuesto anual de la Corporación de la Vivienda, consultará las sumas necesarias para el pago de estas asignaciones. Los beneficios prevenidos en este artículo no constituyen gratificación y no tendrán el carácter de sueldos para los efectos previsionales.
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Artículo 10
Artículo 10.o Agrégase al artículo 32.o, del decreto con fuerza de ley N.o 285, el siguiente nuevo inciso: "A falta del Fiscal, subrogará al Vicepresidente Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Administración y el Jefe del Departamento de Construcción en el orden de precedencia indicado".
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Artículo 11
Artículo 11.o El personal de la Corporación se regirá por el Código del Trabajo y las disposiciones de esta ley, salvo en lo que respecta al régimen de jubilaciones y desahucios, en que se aplicarán los Títulos XI y XII, del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, y sus modificaciones. Para los efectos de la aplicación del artículo 179 del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, los cincos primeros grados de la nueva Planta de la Corporación se considerarán equivalentes a las cinco primeras categorías de que trata dicho precepto.
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Artículo 12
Artículo 12.o Las personas que fueren designadas en cargos de la Planta de la Corporación, tendrán como única remuneración las fijadas en dicha planta, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305 y de las que le corresponda por concepto de viáticos, asignación familiar, asignación de zona, asignación establecida en el artículo 9.o del presente decreto con fuerza de ley y las derivadas de los cargos de miembros de Consejos de Administración.
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Artículo 13
Artículo 13.o Los funcionarios de la Institución mencionada que para el desempeño de su cargo o función requieran título profesional universitario, estarán sometidos a la misma jornada de trabajo establecida para el resto del personal.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o La Planta de cargos, las rentas asignadas a éstos y el encasillamiento del personal que regirán por el período comprendido entre el 1.o de Enero y el 31 de Diciembre de 1960, serán fijadas por el Presidente de la República con arreglo a las facultades prevenidas en los artículos 202 y siguientes de la ley N.o 13,305. Lo prescrito en el inciso final del artículo 5.o permanente de este decreto con fuerza de ley será aplicable a las rentas fijadas por el Presidente de la República en ejercicio de esta atribución. Por tanto, las atribuciones conferidas al Consejo, al Vicepresidente Ejecutivo y al Presidente de la República, en los artículos 3.o, 4.o y 5.o permanentes de este decreto con fuerza de ley, y que dicen relación con la formación de la Planta de cargos del personal y las rentas asignadas a éstos, se ejercerán por primera vez, a partir desde el mes de Noviembre de 1960. La disposición del artículo 2.o permanente de este decreto con fuerza de ley regirá desde la transcripción del decreto supremo de encasillamiento que dicte el Presidente de la República para llenar los cargos consultados en la Planta a que se refiere el inciso primero.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Deróganse a partir del 1.o de Enero de 1960, todas las disposiciones legales vigentes relacionadas con remuneraciones, gratificaciones o asignaciones que sean contrarias o diferentes al régimen que sobre la misma materia, se establece en el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o El Consejo de la Corporación de la Vivienda a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, dictará en el término de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, un Reglamento de Calificaciones para el personal de la Institución. Las disposiciones del Reglamento de Calificaciones a que se refiere este artículo, no regirán respecto de los funcionarios de la confianza exclusiva del Presidente de la República.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o El Presidente de la República fijará el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, teniendo presente las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus modificaciones y las normas de este decreto con fuerza de ley. En ejercicio de esta atribución podrá rectificar la numeración de los artículos y la ordenación de las menciones alfabéticas de los mismos, en forma de correlacionar lógicamente los textos de uno u otros.