Artículo UNICO
Artículo único.- El Ministerio de Educación Pública podrá autorizar a los establecimientos particulares gratuitos que impetren el beneficio de la subvención, una matrícula que exceda el número máximo de alumnos por curso a que se refiere la letra b) del artículo 3º del decreto ley Nº 2.438, de 1978, cuando situaciones especiales derivadas de las necesidades educacionales lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 6º del referido decreto ley Nº 2.438. Corresponderá al Ministerio de Educación Pública resolver privativamente y sin ulterior recurso, cualquier dificultad que pudiere suscitar la aplicación de esta norma.
