Artículo UNICO
Artículo único.- El personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile, retirado por inutilidad o invalidez de segunda o tercera clase, entre el 7 de Enero de 1970 y el 31 de Diciembre de 1971, y sus asignatarios de montepío, tendrán derecho a que se incrementen sus pensiones con la asignación de casa establecida en la letra f) del artículo 114, del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), y en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), ambos de 1968, cuerpos legales cuyos textos refundidos, coordinados y sistematizados han sido fijados por los decretos Nºs 14 y 12, de 1977, de las Subsecretarías de Guerra y Carabineros, respectivamente. El beneficio establecido en el inciso anterior se calculará de acuerdo con el grado que en cada caso corresponda, de la escala de sueldos base mensuales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile, vigente al 8 de Febrero de 1979. Este beneficio será reconocido por los respectivos institutos previsionales sin necesidad de solicitud de los interesados. El mayor gasto que importe la aplicación de este decreto ley será financiado con cargo al presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su caso.
