Artículo 1°- Apruébase el Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores y sus anexos, celebrado en Ginebra el 2 de Diciembre de 1972 con la reserva de que las enmiendas que se le introduzcan a él o a sus anexos no regirá respecto de nuestro país, sino una vez que hayan sido aprobadas y ratificadas de acuerdo con las normas de nuestra legislación interna.
Artículo 2°- La exigencia de publicación de los Anexos del Convenio aprobados por este decreto ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto ley número 247 , de 1974, se entenderá cumplida mediante el depósito de un ejemplar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otro en la Contraloría General de la República, para su consulta pública. Estos ejemplares serán debidamente autentificados por la firma del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores.